Amparo directo de Florence Cassez

amparo directo

toca: 198/2008

CC. Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal  del Primer Circuito.

C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

Florence Marie Louise Cassez Crepin pido Amparo.

 

Autorizo en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a Jesus Horacio García Vallejo, Frank Berton, Víctor Antonio Carrancá Bourget, Agustín Acosta Azcón, Leticia Vergara Ortiz, Claudia Durán Santillán, Martín Hernández Gómez y Alejandro de Antuñano Riveroll.

 

Por ser interna del Centro Femenil de Readaptación Social en Tepepan, Distrito Federal, recibiré notificaciones en Juan de la Barrera 48, Condesa, Cuauhtémoc, 06140. Y, cumpliendo los requisitos del artículo 166 de la Ley de Amparo para la demanda de amparo directo, digo:

 

1.Autoridades responsables:

 

1.1 Ordenadora:

 

Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

 

1.2 Ejecutoras:

C. Jueza Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal;

 

C. Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

 

C. Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan del Gobierno del Distrito Federal.

 

2.Actos reclamados:

 

Del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito reclamo la sentencia pronunciada en segunda instancia, el pasado dos de marzo de dos mil nueve, en el toca penal 198/2008, que modificó el fallo condenatorio dictado por la C. Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en la causa 25/2006 instruida en mi contra, y que me condenó injustamente a sesenta años de cárcel por delitos que nunca cometí.

 

De las ejecutoras reclamo los actos de cumplimiento de la sentencia.

 

3.tercero perjudicado: No existe.

 

4.Garantías que se estiman violadas: El acto reclamado conculca en mi agravio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 de debido proceso, 16 de legalidad, 17 de acceso a una justicia imparcial, 20 de defensa adecuada,  21 que establece los principios de actuación de las instituciones policiales y 22 de prohibición de tormentos. Asimismo, el acto reclamado desatiende el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 constitucional al vulnerar derechos sustantivos y garantías procesales establecidas en Convenciones y Tratados Internacionales con rango de Ley Suprema de la Unión, como son, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

Por cuestión de orden y método, presento en primer término:

 

Cronología esencial de antecedentes y hechos relevantes vinculados a mi detención, arraigo y luego al proceso penal federal 25/2006

 

  1. El ocho de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos (10:30 am), fui detenida arbitrariamente en la carretera federal México-Cuernavaca por agentes de la policía federal de investigación, incomunicada por espacio de veinte horas y luego traslada al rancho “Las Chinitas” en la madrugada del nueve de diciembre.

 

  1. Ese nueve de diciembre hacia a las seis horas con cuarenta y siete minutos (6.47 am), sin haber sido puesta a disposición del ministerio público, fui fotografiada y filmada, contra mi voluntad, por los medios de comunicación en lo que se hizo aparentar una liberación en directo de personas secuestradas en el rancho, ubicado en Topilejo, Distrito Federal. La noticia y las imágenes que ahí se exhibieron fueron ampliamente difundidas en los principales noticiarios de la televisión, matutinos y en demás horarios.

 

  1. Finalmente, ese día, a las diez horas con dieciséis minutos (10:16 am), fui puesta a disposición del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO). En el acuerdo de puesta a disposición, la autoridad ministerial omitió ordenar la notificación inmediata de mi detención al Consulado General de Francia por mi condición de ciudadana francesa.

 

  1. Ese mismo día, a las quince horas con diez minutos (03:15 pm), sin haber sido enterada del derecho a la información sobre asistencia consular, rendí mi declaración ministerial.

 

  1. El diez de diciembre de dos mil cinco a las doce horas con diez minutos (12:10 pm), la autoridad ministerial se comunicó vía telefónica a la representación diplomática de Francia. A las quince horas con cuarenta y cinco minutos (03:45 pm), recibí la visita del Cónsul General de la República Francesa en México.

  1. Ese mismo día, la autoridad judicial decretó mi arraigo por noventa días.

 

  1. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el periódico “La Crónica” publicó un encabezado con el título: “La secuestradora francesa iba por 7 clientes VIP del Fiesta Americana,” una nota sin vinculación con el expediente.

 

  1. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco designé defensor al abogado Jorge Armando Ochoa Orantes, quien logró ingresar al centro de arraigos el veintiocho de diciembre sin poder acceder al expediente de averiguación.

 

  1. El cinco de febrero de dos mil seis, en el programa “Punto de Partida”, conducido por la periodista Denise Maerker, el Director General de la Agencia Federal de Investigación, reconoció que las escenas televisadas de mi supuesta detención no habían sido “en vivo” y que en la detención real no hubo presencia de medios de comunicación.

 

  1. El diez de febrero de ese mismo año, el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Director General de la Agencia Federal de Investigación ofrecieron una conferencia de prensa y confirmaron que las escenas de televisión no fueron un operativo “en vivo”; en tal ocasión, los servidores públicos no pudieron precisar una fecha de detención y explicaron el operativo televisado como respuesta a una petición de los medios.

 

  1. Ese mismo día, dos testigos que originalmente no me reconocieron, ingresaron a la sede de la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada y se entrevistaron varias horas con servidores públicos; en el expediente no consta declaración ni actuación correspondiente a su visita.

 

  1. El trece de febrero de dos mil seis, la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República abrió el expediente DII/113/DF/06 para investigar “las conductas indebidas en que incurra el personal policial o administrativo de la Agencia” en relación con la escenas televisadas de mi supuesta detención.

 

  1. El catorce y quince de febrero de dos mil seis, en la ciudad de San Diego, California, en los Estados Unidos de América, en las oficinas de subagregaduría de la Procuraduría General de la República, dos testigos, Cristina Ríos Valladares y su hijo menor Christian Hilario Ramírez Ríos, rindieron declaración en la que cambiaron sus versiones y, ante una fotografía mía y un registro de mi voz, manifestaron reconocerme.

  1. El veintiuno de febrero de dos mil seis, firmé un escrito en el que reclamé no estar enterada de quienes deponían en mi contra y el hecho de que mi abogado no había podido siquiera consultar la indagatoria. Mi defensor pudo protestar el cargo el veintisiete de febrero de dos mil seis.

 

  1. El tres de marzo de dos mil seis, el Ministerio Público de la Federación ejercitó acción penal en mi contra por los delitos de privación ilegal de libertad en la modalidad de secuestro, delincuencia organizada y portación de arma y cartuchos exclusivos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

 

  1. El tres de marzo de dos mil seis, se abrió la causa 25/2006 ante el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el once de ese mismo mes se dictó auto de prisión en mi contra.

 

  1. El dos de marzo de dos mil siete, la Agencia Federal de Investigación por conducto de su Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos reconoció ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a instancia del reportero Pablo Reinah, a quien tocó transmitir las escenas televisadas del nueve de diciembre de dos mil cinco, que el “operativo desarrollado por elementos de la Agencia Federal de Investigación no se precisó que la detención de las personas ocurrió antes de su llegada y por lo tanto no se le proporcionó información completa, objetiva y veraz.”

  1. El veinticinco de abril de dos mil ocho, fui condenada a noventa y seis años de cárcel.

 

  1. El dos de marzo de dos mil nueve, el tribunal de apelación, Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito modificó la sentencia y redujo la pena a sesenta años, al tenerme responsable de los delitos de secuestro (3), portación de arma de uso exclusivo y delincuencia organizada.

 

  1. El trece de mayo de dos mil nueve, la policía federal presentó a los medios de comunicación un nuevo video en el que aparece una persona que dijo llamarse David Orozco, ser secuestrador y haberme conocido como cómplice; el video es ampliamente difundido.

 

  1. El tres de junio de dos mil diez, se da a conocer el contenido de la declaración judicial del mismo David Orozco quien declara ante la autoridad judicial no conocerme y haber sido torturado para incriminarme.

 

  1. Acumulo 1726 días de injusta cárcel. He sido condenada por efecto de un montaje televisivo y de la manipulación de mala fe de testimonios que han mudado al compás de las necesidades publicitarias de la acusación. La realidad de un proceso paralelo de orden mediático y la manipulación que éste ha exigido, han anulado el debido proceso y el principio de inocencia y me han privado de una oportunidad efectiva de defensa.

 

  1. SOY INOCENTE[1].

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ACTUACIÓN POLICIAL PREVISTOS EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL Y A LAS GARANTÍAS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EQUILIBRIO PROCESAL POR IGNORAR PRUEBAS QUE ACREDITAN UN EVIDENTE ACTUAR ILÍCITO DE LA PARTE ACUSADORA.

El solo hecho de carecer en lo sucesivo de réplica, ha dado a lo falso una cualidad nueva. Es a la vez lo verdadero que ha dejado de existir casi por todas partes o, en el mejor de los casos, se ha visto reducido al estado de una hipótesis que nunca puede ser demostrada. La falsedad sin réplica ha acabado por hacer desaparecer la opinión pública, que primero se encontró incapaz de hacerse oír y después, muy rápidamente, incapaz siquiera de formarse. Esto entraña, evidentemente, importantes consecuencias en la política, las ciencias aplicadas, la justicia...” Guy Debord , La sociedad del espectáculo, 1967.

 

Florence Marie Louise Cassez Crepin, quejosa, no gocé en la averiguación previa, ni en el proceso penal 25/2006 instruido en mi contra, ni en la alzada, de las garantías de un debido proceso y de un juicio justo e imparcial.

La acusación en mi contra rompió el principio de la buena fe ministerial.

 

Es gravísimo que la autoridad encargada de descubrir la verdad, produzca, construya y difunda una mentira. Y eso fue precisamente lo que sucedió con la actuación que empezó en el montaje y culminó en el proceso que hoy me condena a sesenta años de cárcel.

 

El artículo 21 constitucional consagra los principios que rigen la actuación policial, a saber: legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. Esos principios son una garantía pues aseguran al gobernado el desempeño legal y apegado a la verdad de los cuerpos de seguridad pública. Ahora bien, en mi caso, la policía abandonó esos principios y, en su lugar, urdió la escenificación de un falso operativo.

 

En mi detención, la policía despreció la buena fe y abandonó toda fidelidad a la verdad. La mentira y su encubrimiento recorren el expediente y los vicios que de ahí devienen, han torcido el proceso de averiguación de la verdad histórica.

 

El nueve de diciembre de dos mil cinco, las noticieros de las dos televisoras nacionales, Televisa y TV Azteca, difundieron unas imágenes que mostraban lo que parecía ser la entrada “en vivo y en directo” de fuerzas especiales de policía federal a una casa de seguridad en cuyo interior se encontraban supuestamente tres víctimas y sus captores.

 

Y sí, ahí estaba yo, Florence Marie Louise Cassez Crepin, puesta ahí contra mi voluntad por la Agencia Federal de Investigación, la AFI.

 

Las imágenes fueron ampliamente difundidas. Los videos que contienen esas imágenes, especialmente el que muestra el operativo reporteado por Pablo Reinah para el programa matutino “Primero Noticias” y que empezó a rodar a las seis horas con cuarenta y siete minutos, son piezas del expediente[2].

 

La presente demanda de garantías hace obligada la vista y análisis de ese video como primera pieza de estudio, para luego proceder a su contraste con las testimoniales y demás piezas escritas del expediente.

 

Como es bien sabido, las imágenes -impactantes por cierto- que contiene ese video, no son genuinas. La autoridad pretendió minimizarlas como una simple recreación. Mi defensa, en cambio, ha argüido la existencia de un montaje.

 

Como sea, existe admisión expresa de la Procuraduría General de la República de que dichas imágenes no corresponden a un operativo “en vivo y en directo”. De la retractación existe también un video correspondiente a una conferencia de prensa dada el diez de febrero de dos mil seis por el Procurador General y otros servidores públicos. Todo ese material integra el elenco documental de la causa.[3]

 

Adicionalmente, la revelación de que dicho operativo no era en vivo ni en directo, obligó a la autoridad a abrir un expediente de inspección interna por parte del Visitador General, expediente DII/113/DF/06.

 

La admisión del simulacro generó casi inmediatamente nuevas comparecencias ministeriales de dos testigos, la señora Cristina Ríos Valladares y su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos, pretendidas víctimas, en las que ambos, madre e hijo, modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos.

 

Efectivamente, primero ante las cámaras de televisión, a cuadro, el nueve de diciembre, a las siete horas con once minutos, la señora Cristina Ríos Valladares manifestó con claridad y sin titubeos, que no le era posible reconocer a sus captores, que siempre los vio encapuchados, que fingían su voz y que no podría reconocer ni su rostro ni su voz. Unas horas más tarde, bajo protesta de decir verdad y ante el agente del ministerio público federal reiteró que no podía reconocer ni el rostro ni la voz de Florence Cassez.

 

La variación de su testimonio ocurrió dos meses más tarde de su dicho primero, justo después de que la opinión pública conoció la existencia del montaje y tan luego como las autoridades se vieron obligadas a ofrecer una explicación.

 

La mudanza de su testimonio no puede entenderse más allá de una reacción a la revelación del escándalo mediático. La testigo, Cristina Ríos Valladares empezó a modificar el sentido de su dicho -y digo empezó- porque su testimonio no dejara entonces de mudar. Así lo hizo en todas sus ampliaciones, agregando e incluso contradiciendo el sentido de su primer dicho.

 

Los vídeos, especialmente el supuesto reportaje en vivo, son piezas esenciales y deben ser estudiados por la autoridad judicial con extremo detenimiento.

 

Ciertamente, el video no es una prueba que me incrimine. Empero, me causa agravio que el tribunal unitario responsable lo ignore como una prueba sin eficacia.

 

La tiene y mucha para demostrar la mala fe y la ilegal actuación de la autoridad, primero de los agentes de la entonces Agencia Federal de Investigaciones y luego del ministerio público. El desarrollo de la averiguación previa, especialmente la evolución de los testimonios de las testigos, debe valorarse a partir de esa prueba y de las consecuencias que acarreó el escándalo, una vez sabido que las imágenes no eran reales. Las inconsistencias del expediente y la alteración de la realidad se explican a partir del examen de esas imágenes.

 

Las contradicciones e inconsistencias son legión. La primera pieza que contradice abiertamente el video, es el parte informativo de puesta a disposición de la policía investigadora federal, suscrito por los agentes aprehensores ese nueve de diciembre de dos mil cinco. En ese oficio, quedó muy claro que yo, Florence Cassez, no fui detenida en el interior de una casa de seguridad, mucho menos junto a personas secuestradas.

 

El video pretendía construir una flagrancia que, a primera vista, parecería difícil, por no decir imposible, de contradecir y destruir.

 

Una imagen me muestra en el interior de una casa de seguridad. Es decir, ese video buscaba otorgarle al hecho un carácter irrefutable: Florence estaba ahí y al lado de personas secuestradas, apenas liberadas. ¿Qué se puede, qué prueba, qué argumento valen contra el poder de esa imagen?

 

Otro dato es de enorme peso para cuestionar la buena fe de la acusación y la credibilidad de las actuaciones policiales y luego de ministerio público. En las primeras imágenes, aparece en el interior de la casa de seguridad un mando de la Agencia Federal de Investigación que sostiene la puerta para facilitar la irrupción de las fuerzas federales. Me explico, adentro y apostados viendo una televisión, agentes federales dirigían la escena, en espera de la llegada de sus compañeros.

 

 

 

Adentro de la construcción, el coacusado Israel Vallarta Cisneros, yace en el suelo, esposado y golpeado. Empero, se suponía que en ese momento ocurría su detención. Más adelante, en otra escena, el mismo alto mando se ufana ante las cámaras al doblegar e infligir dolor al detenido.

 

Las testigos, con los rostros borrados por efecto de la tecnología televisiva, conceden con percibida calma entrevistas a los reporteros de las televisoras. Horas más tarde, en sus declaraciones ministeriales, todos ellos eluden cualquier mención al episodio mediático y omiten cualquier detalle sobre su anuencia e intervención en el montaje. Abiertamente, faltaron a la verdad al decir que apenas rescatados, fueron trasladados a las oficinas del ministerio público (SIEDO).

 

Los testigos participaron en un reportaje que a la postre resultó falso. Eso técnicamente los convierte en actores de la escenificación y en cómplices, voluntarios o involuntarios, de la irrealidad urdida por la policía federal.

 

El video buscaba dibujar un cuadro de contundencia. Tan es así que fue filmado, antes que los detenidos fuéramos puestos a disposición de la autoridad ministerial. De hecho, todos, presuntas víctimas y presuntos responsables, fuimos retenidos para juntos aparecer en televisión.

 

En lugar de ser puesta, sin demora, a disposición ante el ministerio público, fui puesta, a la fuerza, en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarme. Las escenas delatan además que la policía permitió a los periodistas interrogarme en absoluto olvido de mis derechos fundamentales.

 

El video es pues pieza clave para apreciar la conducta de la parte acusadora, su desprecio a los derechos humanos y su desapego a la verdad, y sobre todo para valorar la credibilidad de los testimonios que ahora me incriminan.

 

El video pesa en contra de la parte acusadora. No obstante, la autoridad responsable eludió alcanzar las conclusiones a las que ineluctablemente conducen semejantes irregularidades y optó por ignorar la dimensión probatoria de lo que muestran y significan esas imágenes.

 

Para constancia, transcribo el razonamiento medular:

“No mereció valor probatorio, la diligencia del ocho de mayo de dos mil seis (hojas 378 a 387, tomo IX), que consistió en observar el contenido de los videos formato VHS que contienen copa del Noticiero “Primero Noticias” de fechas dos y nueve de diciembre de dos mil cinco, así como los videos que fueron remitidos por el Director General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación de la Visitaduría General…; como tampoco merecen valor probatorio las citadas videograbaciones, ni el disco compacto agregado en el tomo VII, ofrecidos como prueba de los defensores particulares de los procesados Florence Marie Louise Cassez Crepin…, datos contenidos en esa diligencia que no tienen valor probatorio en virtud de que en primer término y como se desprende de esas videograbaciones relativas a lo que en ese momentos se registró en los videos de nueve de diciembre de dos mil cinco, se trata de una recreación, es decir, no son sucesos reales, sino actuados

“… igualmente no se concede valor probatorio a lo depuesto a las imágenes que aparecen en los …videos, por reflejar datos incorrectos sobre lo sucedido, pues en tales videos se ven las armas y cartuchos, que no fueron localizados en el lugar y forma en que se observan en dichas videograbaciones, como tampoco estaba presente en el interior del inmueble citado rancho la sentenciada, como se ve en los videos de los noticieros inspeccionados en la diligencia, lo que denota que la  denominada escena de los sucesos delictivos fue alterada, pues incluso cuando los reporteros ingresaron al lugar en que se encontraban las víctima, en su interior se observaron elementos de la policía, lo que mayormente indicativo de que los hechos no ocurrieron al momento en que se tomaron las imágenes apreciadas durante la diligencia judicial, de modo que al no ser fidedigna la información aportada mediante las imágenes grabadas en esos videos, las mismas no merecen credibilidad ni valor de prueba, favorables a la sentenciada.

 

“…por las razones antes apuntadas, no se otorga valor probatorio a los videos…, en esa diligencia judicial,… bajo los siguientes títulos:

“1-Video… con el título “RECOPILACIÓN DE NOTAS EN TORNO AL RESCATE DE TRES PERSONAS Y LA CAPTURA DE DOS PRESUNTOS SECUESTRADORES POR ELEMENTOS DE LA AFI, EN UNA PROPIEDAD UBICADA EN LA CARR. MÉXICO-CUERNAVACA” de nueve de diciembre del dos mil cinco.

2-Video con el título “ENTREVISTA EL DIRECTOR GENERAL DE LA AFI, GENARO GARCÍA LUNA Y AL TITULAR DE LA UNIDAD ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN CONTRA EL SECUESTRO, JORGE ROSAS”  de  cinco de febrero de dos mil seis.

…5- Video enviado por la empresa Televisa, con el título “CONFERENCIA’… sobre la conferencia ofrecido por José Luis Santiago Vasconcelos, Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, así como por Genaro García Luna, Titular de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República,…, video del que se advierte que la detención de los acusados no fue en vivo, sino una recreación….[4]

 

Las imágenes de video no pueden ser desvaloradas como lo hizo la autoridad responsable. El razonamiento resulta paradójico. Esto es, el tribunal reconoció que: 1. Las imágenes son sucesos actuados; 2. Que la escena fue alterada; y 3. Que la información no es fidedigna. El tribunal percibe la alteración de la realidad pero omite extraer las consecuencias de sus hallazgos. En ese sentido, su omisión genera una violación a las garantías de acceso a una justicia imparcial y de equilibrio entre las partes procesales[5].

 

El tribunal responsable falló en su escrutinio judicial. Su apreciación es parcialmente correcta cuando apunta que hubo alteración. Y, en efecto, la hubo, sin embargo, su razonamiento no cuestionó quién actuó las escenas, quién alteró la realidad o quien generó esa información no fidedigna.

 

El razonamiento entraña falta de equidad.   El video –dijo el tribunal responsable- lejos de ser prueba que acerca a la verdad, refleja algo no real. Cierto, pero se trata de un instrumento de irrealidad construido por la policía federal investigadora. Tal parece que el tribunal responsable prefirió no ver ni oír la conducta indebida de la policía. Una policía federal por lo demás que se encuentra constitucionalmente subordinada al ministerio público.

 

El video ciertamente no es una prueba de incriminación. Sin embargo, del mismo modo que la declaración bajo tortura o coacción sólo genera prueba contra quien genera la violencia; el video, que también es una forma de violencia, debe ser visto como una prueba que opera en contra de una parte acusadora, cuya policía actuó una falsedad. No hacerlo, rompe la garantía de una justicia equitativa e imparcial. Si la tortura opera en contra del torturador, de la misma manera, la simulación o falsificación debe operar en contra del simulador o falsario.

 

Es ineludible ver que la actuación de la entonces Agencia Federal de Investigación actualiza una irregularidad grave y una violación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen constitucionalmente su actuación.

 

La sentencia calificó las imágenes como una recreación. Tal percepción es equivocada. Las escenas no son una recreación de hechos.  Es imposible  recrear lo que nunca existió. Tan no lo son, que la autoridad responsable reconoce: 1. Que la escena de la casa de seguridad fue alterada, 2. Que ya había policías adentro cuando los reporteros y otros agentes entran a la casa de seguridad, 3. Que las armas y los cartuchos no estaban ahí.

 

La autoridad investigadora preparó y actuó un montaje, esto es: Lo que sólo aparentemente corresponde a la verdad[6].”

 

El tribunal responsable eludió las conclusiones a que obliga una efectiva tutela judicial. Primero, que no se trató de una recreación sino de un montaje y, segundo, que su autoría corresponde a la autoridad y es un acto indebido que mancilla toda la investigación.

 

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que, en la investigación de los delitos, las policías actuaran bajo la conducción y mando del ministerio público de la Federación en términos del artículo 21 constitucional y conforme a los protocolos de actuación.

 

Pues bien, no es legal, ni eficiente, ni profesional, ni honrado que la policía haya escenificado un simulacro. No es legal ni profesional pues no existen norma ni protocolo que autoricen a la policía a simular un operativo y presentarlo como real[7]. Ese proceder sí tiene impacto procesal y reclama una valoración judicial distinta.

 

No es honrado presentar algo actuado como real; la escenificación es una infidelidad a la verdad. Al conocerse la noticia, la respuesta oficial fue minimizar el incidente. Mientras los medios calificaron el hecho de montaje o farsa, la autoridad se guardó de calificar las escenas como una simple “toma televisiva.”

 

Como sea, el linchamiento mediático me despojó de toda réplica y canceló la posibilidad de debate. Fui tachada culpable en el tribunal de la opinión pública al momento mismo de ser exhibida ante los medios. Empero, el escándalo mediático no puede prevalecer sobre la razón jurídica. No soy secuestradora ni he pertenecido a banda criminal.

 

Reclamo así que el tribunal responsable haya fragmentado el cúmulo probatorio y no  haya advertido en el montaje actuado por la Agencia Federal de Investigación un hecho relevante al descubrimiento de una verdad que se buscó torcer.

 

El fin no justifica los medios. Ignorar esta ilegalidad entrañaría justificar un hecho de la mayor gravedad. El montaje y los abusos pervirtieron el sentido de realidad y su existencia acusa desprecio a los derechos humanos y a las garantías que legitiman el proceso penal.

 

Al retenerme y exponerme a los medios, los agentes de la Agencia Federal de Investigación actuaron en forma ilegal, no profesional y deshonrada. El montaje y luego los efectos de su relevación hacen prueba contra la acusación. Restar eficacia a los videos, vulneró los principios de equidad y equilibrio procesal. Más grave, fue ignorar las inconsistencias del expediente. El tribunal responsable claudicó en la tutela jurisdiccional.

 

Al concluir este concepto, me permito reproducir el voto del doctor Sergio García Ramírez, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8]:

“… La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo,… y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: <<la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado>>; en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla.

 

A decir verdad, el montaje y su posterior revelación son el eje neurálgico -el punto de inflexión- que explica la evolución de los testimonios que condujeron a mi incriminación. La ceguera judicial frente a los videos, me agravia.

 

2. VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 289 DEL CODIGO PROCESAL, DE LA JURISPRUDENCIA Y DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, QUE GOBIERNAN LA RECTA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

No dirás falso testimonio contra tu prójimo

Deuteronomio. 5:20

 

Los testigos que me incriminan, faltaron a la verdad. Bien vistas, sus declaraciones arrojan numerosas contradicciones que desmeritan su credibilidad. Más aún, la mudanza de sus dichos se explica y está ligada a la falsedad más flagrante del expediente, a saber el montaje.

 

Acaso, convenga empezar  por decir que las primeras declaraciones de los tres testigos que me incriminan, no se verificaron ante el agente ministerial, sino ante los micrófonos y las cámaras de la televisión.

 

Luego, sus ampliaciones no son el resultado de una recuperación de memoria o de un sosiego hallado tras un hecho traumático. El tribunal responsable no sometió a una crítica razonable la credibilidad de esos testimonios acusatorios.

 

Y, en efecto, la valoración de los testigos debió haber empezado por el enlace obligado con la escenificación del rescate y luego la revelación escandalosa que supuso. En ese sentido, el tribunal responsable debió haber pesado el contexto y el impulso motivador de los testigos[9]. No lo hizo.

 

En el caso de la testimonial, además del sano juicio y la conciencia del juez, existen reglas y jurisprudencia que norman la valoración o que,  incluso, la imponen. En la observancia de estas reglas, descansa la legitimidad del proceso.

 

El artículo 289 del código adjetivo establece reglas de apreciación de la prueba testimonial, y que son: 1. la apreciación directa del hecho, 2. la claridad y precisión de las circunstancias esenciales, 3. la espontaneidad e independencia y 4. La libertad del testigo (que no haya sido sobornado, engañado, etc.).

 

En su jurisprudencia, la Suprema Corte ha negado validez al dicho del testigo que no conoció de los hechos con sus propios sentidos[10].

 

El criterio imperante concede mayor validez a los testimonios cuyo contenido sea verosímil y no contradictorio consigo mismo o con el resto del caudal probatorio.

 

La inmediatez procesal es también una regla fundamental de apreciación testimonial. El testimonio más cercano en tiempo al hecho pesa más que el más lejano. Las primeras declaraciones prevalecen y se consideran más espontáneas[11].

 

La Suprema Corte también ha sostenido que solo tendrá valor probatorio el testimonio imparcial, libre de inducción o aleccionamiento.

 

Empero, en el caso concreto, el tribunal responsable desatendió las reglas de apreciación previstas en el código adjetivo y en la jurisprudencia y, a contracorriente de los principios de congruencia, equilibrio e inmediatez procesal, se inclinó por dar eficacia a las testimoniales de Cristina Hilda Ríos Valladares,  Christian Hilario Ramírez Ríos y Ezequiel Yadir Elizalde Flores.

 

Christian Hilario Ramírez Ríos

 

Las contradicciones y la inducción sobre el testigo, son más evidentes en el caso del menor Christian Hilario Ramírez Ríos.

 

En su primera declaración, rendida horas después de la escenificación mediática, a las doce horas del nueve de diciembre, destacan dos cosas.  La primera, es su dicho en el sentido de que nunca vio a ninguno de sus captores, toda vez que siempre estuvo cubierto por cobijas o vendado de los ojos, hecho que ratificó en su ampliación el siete de junio del dos mil seis.

 

(…) Que diga el testigo si durante el tiempo que duró su secuestro recuerda haber visto al señor que describe asegura vio un día antes de su secuestro. RESPUESTA.-  No lo vi porque no los podía ver (…)

 

La segunda, el menor fue prolijo en la descripción de las voces que escuchó durante su cautiverio. No obstante afirmar que sus captores fingían la voz, Christian pudo distinguir algunas, y en su declaración ministerial identificó siete voces masculinas.

 

(…) eran varias personas quienes nos cuidaban, aclarando que en algunas ocasiones fingían la voz… al parecer llegaban a la casa siete personas, las cuales identificaba como ANGEL (1)… su voz era ronca, MARGARITO (2)… su voz era como el personaje que sale en televisión, a OTRO lo identificaba… como mi primo  (3)… tiene la voz no muy ronca, a OTRO SUJETO… me decía “Mi Rey” (4), OTRO lo identificaba por que en una ocasión le trajo a mi mamá una rosa (5)… a otro como MIGUEL (6)… sujeto que hacía la voz fingida… decía que le dijeramos Gabriel, también la voz de otra persona que llegaba diario en los primeros días… a esta persona le decían HILARIO quien yo considero que es el jefe (7…)

 

En su declaración ministerial, habiendo mencionado siete voces distintas de tono masculino, el menor no identificó ninguna voz de mujer.

 

Al final de su narración, al tenerme a la vista y escuchar mi voz, el menor afirmó:

 

(…) se le pone a la vista a través del cristal a Florence Marie Louise Cassez Crepin … se les solicitó manifestarán en voz alta sus generales, actividades laborales, nombres de sus hijos y sus edades, por lo que después de haberlos visto y escuchado con detenimiento el menor, manifestó que… la persona de nombre Florence Marie Louise Cassez Crepin no la reconozco físicamente ni por la voz (…)

 

La primera declaración de Christian Hilario Ramírez Ríos, seis horas después de la escenificación, fue consistente. Declaró no haber visto a nadie, escuchó siete voces masculinas y de manera espontánea dijo no reconocer mi voz.

 

Christian volvió a declarar dos meses después, el catorce de febrero del dos mil seis. Esta vez lo hizo en la subagregaduría de la Procuraduría General de la República en San Diego, California, en los Estados Unidos de América.

 

Conviene apuntar que para entonces ya se había revelado que las escenas televisadas de mi detención habían generado un duro cuestionamiento a la Procuraduría y en especial a la Agencia Federal de Investigación.

 

Esa revelación se dio a conocer públicamente el cinco de febrero de dos mil seis cuando el titular de la Agencia Federal de Investigaciones y el fiscal antisecuestros, asistieron al programa “Punto de Partida” de la conductora Denise Maerker y en cuya emisión reticentemente tuvieron que reconocer que en la “detención real”  no hubo prensa.

 

Ese programa cerró con una llamada mía al estudio, dónde se produjo un “careo mediático”, en el que cuestioné y desmentí a los dos servidores públicos:

 

Denise Maerker: Adelante, Florence. ¿Tiene algo que decir? Sí, sí fui detenida el ocho de diciembre en la carretera, y me secuestraron en una camioneta, no fui arraigada el nueve, eso es falso, perdóneme señor que está diciendo eso, yo, a mi me detuvieron el ocho de diciembre a las once de la mañana, estaba yo en un coche, me detuvieron y me pusieron adentro de una camioneta y me guardaron adentro de esta camioneta todo el día del ocho, parte de la noche del ocho, el nueve en la mañana, a las cinco de la mañana, me metieron a la fuerza, y a la fuerza me pegaron y a la fuerza me metieron adentro de esta cabañita adentro del rancho. Pregunta DM: ¿dónde se ven las imágenes? Exactamente. DM: pues agradezco Florence Cassez que hable desde el lugar que se encuentra arraigada…

 

Cinco días después, el diez de febrero de dos mil cinco, la Procuraduría General de la República tuvo que convocar una conferencia de prensa para explicar el hecho, aunque nunca reconoció la existencia de un montaje. Llamó al incidente: una recreación a petición de los medios.

 

En el expediente, obra un dato que pasó desapercibido al tribunal responsable. En la lista de control de ingresos de visitantes a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (SIEDO) correspondiente al diez de febrero de dos mil seis, aparecen varios registros de entrada y salida de la señora Valladares Cristina Hilda, de su esposo o pareja Raúl Ramírez Chávez y del menor Christian Hilario Ramírez Ríos.

 

El ingreso de Christian Ramírez aparece registrado a las once horas y veintiocho minutos (11:28 am) y su salida a las dieciséis treinta y nueve (16:39); la persona a que visitó fue el Lic. Noé Ramírez Mandujano, entonces fiscal de la unidad especializada en delitos contra la salud de la SIEDO. El día de esa visita no corresponde ninguna declaración o actuación en la averiguación previa[12].

 

SUBPROCURADURIA DE INVESTIGACION ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA

CONTROL DE INGRESO DE PERSONAL: _VISITANTE_

10-FEB-2006

 

 

Christian entró a la once veintiocho de la mañana y salió a las dieciséis horas treinta y nueve minutos. Sus papás estuvieron en la mañana aproximadamente una hora. Ese día no hay evidencia de una declaración, una diligencia, una fe ministerial. Entonces: ¿Qué fueron a hacer, discutir, negociar? ¿Por qué Christian estuvo cinco horas, qué hizo, qué le dijeron o pidieron, lo aleccionaron?

 

Adicionalmente, Cristina y su pareja Raúl Ramírez registraron tres entradas distintas ese mismo día. La primera de once de la mañana a las doce quince aproximadamente, una segunda de las diecinueve horas con treinta y un minutos hasta las veintiún horas con treinta y ocho minutos y una tercera de la medianoche a las cero horas con treinta y cinco minutos.

 

Tres visitas en un día y ninguna diligencia ministerial, el dato convoca una pregunta obligada: ¿Qué fueron a hacer? La segunda y tercera visitas son nocturnas, fuera de horarios normales de atención al público, especialmente la de la medianoche y registran encuentros con el licenciado Alejandro Fernández Medrano, quien es el agente del Ministerio Público Federal que dictó el acuerdo de inicio de la averiguación y visiblemente condujo la investigación.

 

En todo caso, lo cierto y objetivo es que cuatro días más tarde, Cristina Ríos Valladares y su hijo Christian, estaban en San Diego, California.  Y, ahí, en su segunda declaración, Christian cambió el sentido de su declaración.

 

En su primera declaración, Christian había identificado diversas voces todas masculinas, y dos meses después, según su nuevo dicho, ya sin tanto miedo, amplió su declaración y, esencialmente, solo recordó una cosa:

 

(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observé era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca… le comenté a mi mamá que la persona que me sacó la sangre había sido una mujer, ya que le vi las manos, mismas que eran suaves y de piel blanca. Por otra parte, recuerdo que cuando me estaba sacando la sangre escuche que la misma persona que me la sacó pronunció unas palabras que eran las siguientes “aprieta el brazo” y en ese momento escuche que esta persona lo pronunció como extranjera, con un acento raro y no con el tono de mexicana (…)

 

De la misma manera, en el acta de la diligencia, se dio fe de un “audio editado” por servicios periciales de la Procuraduría General de la República, y después de escuchar ese “audio editado”, el menor manifestó:

 

(…) al tener a la vista un casete de audio, el cual fue editado por la Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, mismo que se pone a la escucha del menor  y una vez que lo escucho manifestó… reconozco la voz de la persona que menciona llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo…

 

El mismo día de su liberación, después de haber identificado siete voces masculinas, Christian Hilario Ramírez Ríos no reconoció mi voz, sin embargo, dos meses y un escándalo más tarde, a partir de un audio editado, el menor reconoció la voz de una mujer e introdujo en su narrativa unas manos femeninas.

 

Sin embargo, en el cambio de versión surgió una contradicción evidente.

 

En su primera declaración, Christian Hilario afirmó categórico:

 

(…) Hilario me saca sangre de la vena de mi brazo izquierdo, me dijo que era para hacerme unos análisis, ya que ellos tenían un doctor (…)

 

Christian identificó a un hombre Hilario como la persona que le sacó sangre. Esa afirmación fue clara y sin titubeos y más tarde, interrogado por la defensa, el siete de junio del dos mil seis, todavía dijo: su voz (Hilario) es inconfundible.

 

La voz de Hilario, a quien identificó primero como quien le saca sangre, le resultó inconfundible. La contradicción salta cuando, sin explicación alguna, manifestó:

 

(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observe era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca (…)

 

No obstante haberse ratificado la primera declaración del nueve de diciembre, en la segunda declaración, Hilario se transformó en unas manos de mujer. La evidentísima contradicción entre la primera y segunda declaración, no pasó desapercibida y entonces ineludiblemente tuvo que explicarse en la tercera ampliación judicial.  Tal corrección que no fue pedida ni se aprecia espontánea, menos aún en un menor de edad, es presumiblemente producto de  aleccionamiento y mala fe:

(…) que en la primera declaración dice que Vallarta me sacó la sangre, pero yo solo dije que Vallarta fue el que dio la orden, entonces la señorita Florence Cassez (sic) vi la mano, me dijo aprieta el puño, entonces me sonó raro porque yo no conocía el acento francés hasta ese momento (…)

Así, después de tres declaraciones, los hechos se acomodaron para introducirme en la narrativa e incriminarme.

 

Al final del interrogatorio judicial, Christian Hilario eludió dar cualquier detalle sobre el montaje y sobre la intervención de la televisión. No obstante, es indubitable que el menor estuvo presente en la escenificación pues él mismo fue filmado al lado de su mamá. De esto, dieron cuenta las siguientes preguntas:

 

34. Que diga el testigo si recuerda qué pasó en el lapso desde el momento que los rescatan los elementos de la AFI hasta que rinde declaración: RESPUESTA. No, sólo vi a mi familia, a mis tres tíos, mis tres hermanos y mi papá en las instalaciones de la AFI. 35. Que diga el testigo si recuerda qué ocurrió desde que los rescataron los elementos de la AFI hasta que sale de la habitación donde estaba dormido. RESPUESTA. Nada, sólo me dijeron somos de la policía, me sacaron y no recuerdo nada más.

Christian se acordó del detalle de mis manos blancas pero no recordó salir en la televisión.

Cristina Hilda Ríos Valladares

 

Al igual que su hijo, Cristina Hilda Ríos Valladares declaró varias veces e incurrió en múltiples contradicciones sobre circunstancias esenciales de los hechos. Además, en su caso, es posible apreciar ostensiblemente el efecto vía inducción o presión que la campaña mediática de la autoridad ejerció sobre sus dichos.

 

En su primera declaración, rendida directamente ante las cámaras de televisión en la escenificación de su liberación, a las siete horas con diez minutos del nueve de diciembre de dos mil seis, Cristina Hilda Ríos Valladares públicamente afirmó[13]:

 

(Reportero) cómo la trataban señora, que pasó en estos cuarenta y cinco días en que estuvo Usted aquí (Señora) A mí me trataban bien y al niño, nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, por que yo padezco de un riñón mucho, por que yo padezco de las vías urinarias, siempre estuvieron al pendiente, nos daban de comer lo que pedíamos… (Reportero) en algún momento recibió Usted malos tratos (Señora) nunca, nunca, al contrario, siempre estaban, o sea, me decían que quiere de comer, o el niño nos lo daban…

 

En ese mismo momento, la testigo contestó sin titubeos, a las preguntas del reportero:

 

(Reportero) hablábamos hace rato con un hombre y una mujer de origen francés, Usted llegó a ubicar a alguno de ellos, cómo se presentaban a Usted, también veíamos que tenían mascaras  (Señora) siempre encapuchados, nunca les vi la cara, y cuando nos llevaban, por ejemplo a bañarnos, nos vendaban los ojos nada más

 

Por último, la señora Cristina públicamente afirmó:

 

(Reportero) no podría identificar a nadie? (Señora) a nadie, a nadie, (Reportero) ni por su tono de voz? (Señora) no, porque, es que hacían diferentes voces

 

Lo dicho por ella ante las cámaras de televisión, fue ratificado siete horas después, a las catorce horas ante el Ministerio Público y bajo protesta de decir verdad[14]:

 

(…) yo le preguntaba a mi hijo si le hacían algo o lo golpeaban, pero mi hijo decía que nunca le hicieron nada, al igual que a mí, nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual (…)

 

Asimismo, la testigo reiteró no poder reconocer a sus captores:

 

(…) la voz de mis diferentes cuidadores era más ronca y considero que siempre la fingían, también quiero señalar que nunca vi a ninguno de mis secuestradores (…)

 

De su primer testimonio, aparecería que Cristina Hilda Ríos, a diferencia de su hijo Christian Hilario, no tenía la misma capacidad auditiva, ni la habilidad para reconocer las voces. Así pareció, cuando manifestó:

(…) a mi esposo lo llevaron a otro lugar de la casa, esto lo sé porque escuchaba su voz, como si estuviera contestando algunas preguntas que le hacían; yo le pregunté a mi hijo que qué era lo que decían y él me dijo “Le están pidiendo dinero a mi papá” (…)

 

En esa inicial declaración, rendida de manera espontánea y unas horas después del pretendido rescate, la testigo afirmó:

 

(…) durante la presente diligencia tuve a la vista a las personas que ahora me entero responden a los nombres de Israel Vallarta Cisneros y Marie Louise Cassez Crepin y después de observarlos con detenimiento manifiesto que no conozco a estas personas y es la primera vez que las veo… también las escuche articular palabras y manifiesto que no conozco la voz de ellos (…)

 

Al igual que su hijo, la madre no me reconoció físicamente ni identificó mi voz.

 

Ahora bien, en su primera declaración, la testigo Cristina Hilda Ríos Valladares faltó abiertamente a la verdad, cuando narró su rescate de la siguiente manera:

 

“… en esos momentos abrí los ojos y me percaté que efectivamente la persona encapuchada tenía en su uniforme las siglas de AFI; enseguida nos sacaron de la casa y nos subieron a una patrulla de la AFI y nos trasladaron a estas oficinas…”

 

Cristina dijo haber sido liberada y enseguida subida a una patrulla y trasladada a las oficinas de la procuraduría (SIEDO).

 

Sin embargo, esta narrativa se estrella contra la versión oficial. Cristina nada dijo de la escenificación. Cristina Hilda eludió contar que luego de su pretendido rescate, habría venido una “recreación.”  Faltó a la verdad pues los autos de la causa revelan  que su salida no fue “enseguida”, no dijo que fue entrevistada por la televisión, que habría permanecido en la casa y que ahí habría vuelto a estar junto a sus pretendidos plagiarios. Nada dijo porque nada de eso estaba previsto.

 

Tiempo después, cuando se supo que las escenas de televisión no eran reales, el guión tuvo que ser modificado. Entonces, la autoridad enmendó sus contradicciones de tal manera, para incluir la especie de que habría ocurrido un primer rescate hacia las seis y media y que luego habría venido la escenificación, recreación o montaje, como se quiera, a las seis cuarenta y siete.

 

El nueve de diciembre, existía una narrativa, a saber: las víctimas fueron liberadas y enseguida sacadas del lugar. Al descubrirse que las escenas televisadas eran actuadas, y al ampliar los agentes aprehensores su narrativa, devino posible descubrir que Cristina faltó a la verdad y encubrió la parte televisiva. En ese momento, había una primera versión. El testimonio indica que Cristina mintió puesto que meses después la versión se tuvo que modificar. La historia entonces se desenvuelve de manera distinta, Cristina y los demás permanecieron en la casa de seguridad y por ende participaron en la escenificación.

 

Su primera declaración exhibe la liga entre lo visto en la televisión y lo asentado en las actuaciones. Ese día, nueve de diciembre, aún no se descubría el montaje ni se anticipaba el escándalo por su revelación. En ese preciso momento, lo visto en televisión se pretendía presentar como el rescate en vivo, y por eso su dicho de que apenas rescatada fue trasladada, cuadraba con la versión escenificada.

 

Contradicciones entre Cristina Ríos Valladares y los policías aprehensores. Los tiempos que se desprenden de los videos y las ampliaciones de los agentes aprehensores en el expediente de inspección interna entran en contradicción con el dicho de Cristina Ríos Valladares de que habría sido “rescatada”, subida a una patrulla y enseguida trasladada a las oficinas de la SIEDO.

 

Según los datos del expediente de inspección interna, iniciado con motivo del escándalo, Cristina habría sido “rescatada” a las seis y media de la mañana, y a las seis horas con cuarenta y siete minutos estaría adentro de la casa de seguridad; habría permanecido ahí como hasta las siete horas con quince minutos, lapso durante el cual participó activamente en la escenificación, pues accedió a ser filmada y a dar entrevistas a los reporteros.

 

Repito, Cristina Ríos devino un actor o participante del montaje. De nuevo, el video del “rescate” pesa en contra de su versión y pone en tela de duda su credibilidad. Apunta a que la testigo es de algún modo cómplice de la simulación urdida por la policía federal. La contradicción es grave y no fue ponderada por el tribunal responsable.

 

En todo caso, las versiones se contradicen en el cruce razonado de la información. En este sentido, otro dato de importancia debe subrayarse. Cristina Hilda narró que un policía encapuchado y uniformado la liberó. Esa era la versión del rescate “en vivo”, tal y como muestra la escena que aparece abajo:

 

 

Escena 9/12/05 a las 06:52 am que se pretendió en vivo

Cintillo: “Carretera Federal a Cuernavaca: AFI rescata a 3 secuestrados”

Un agente de fuerzas especiales, uniformado con siglas de AFI,

casco y encapuchado, atiende a Cristina y su hijo.

Inmediatamente después dos policías uniformados colocan una frazada sobre Cristina y su hijo.

La imagen está deliberadamente fuera de foco y borrosa para proteger a las personas

 

Sin embargo, en su declaración ministerial, la señora Cristina no identificó a los agentes que venían de civil y conducían el operativo y que fueron los primeros en entrar. Me refiero a Carlos Servín Castorena, José Luis Escalona, Germán Ovidio Zavaleta Abad y José Aburto Pasos, quienes suscribieron el oficio de puesta a disposición y manifestaron haber sido los primeros en entrar a la casa junto con Israel Vallarta.

 

Concretamente, Carlos Servín Castorena expuso su versión del rescate:

 

“Nos dirigimos hacia el rancho y al llegar a la entrada al zaguán me bajé con el señor Israel Vallarta quien dio su consentimiento y de manos abrió el zaguán, y me indicó que del lado derecho al fondo estaban las personas… para esos momentos ya estaba reguardado el exterior por personal de operaciones especiales para esto ingresamos al rancho, al frente José Luis con Aburto, quienes fueron los primeros que entraron y simultáneamente los de operaciones especiales sin saber cuántos ingresaron al terreno para dar seguridad y con el señor Israel Vallarta a mi lado y Florence Cassez con mi compañero Germán, en el cuarto nos señaló Israel que se ubica al lado derecho… ingresaron José Luis Escalona Aldama y José Aburto al cuarto previamente abierto con llave por Israel Vallarta y son quienes encuentra (sic) a un joven y una mujer con su niño procediendo a dar atención a las víctimas… y yo a dejar a las personas aseguradas que sentamos a la entrada del cuarto donde se ubica un sillón… Qué diga quienes entraron primero para rescatar a las víctimas… RESPUESTA. Mis compañeros José Luis Escalona y José Aburto únicamente, ellos fueron quienes las liberaron… Qué diga el declarante como iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA. Con un pantalón de mezclilla de color azul y chamarra de color negro.

 

A su vez, el agente José Aburto Pazos, quien es identificado, junto con José Luis Escalona, como el primero en entrar a la casa de seguridad, respondió a las preguntas del ministerio público visitador, así:

 

Que diga el declarante el nombre de los servidores públicos que estuvieron al mando del operativo de rescate: RESPUESTA. Los cuatro que firmamos la puesta a disposición con la supervisión vía radio de nuestro subdirector Israel Zaragoza…al momento de ingresar al cuarto donde estaban las victimas ingresamos a Israel Vallarta y Florence Casses (sic) en la sección del cuarto dividido… Que diga el declarante como iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA. Pantalón de mezclilla de color azul, chamarra de color azul y mi arma de cargo.

 

Germán Ovidio Zavaleta Abad, agente federal, respondió:

 

Qué diga cómo iba vestido en la fecha del operativo. RESPUESTA.-  de civil, iba con ropa negra, pantalón de mezclilla negra y chamarra negra, utilice chaleco con las insignias de la institución…

 

Pues bien, la declaración de Cristina se ajustó a la versión televisiva, en la que, tal y como consta en la imagen, únicamente se ven agentes de fuerzas especiales, con casco, armados con fusiles, encapuchados y uniformados, y no agentes vestidos de civil, con pantalones de mezclilla y arma de cargo (pistola.)

 

Sin embargo, esa versión no cuadra con la historia que narraron los agentes aprehensores ante el ministerio público visitador y quienes coincidieron haber ido vestidos de civil y quienes dijeron haber liberado a Cristina y su hijo.

 

También pugna con la versión de Cristina el informe escrito del director  Luis Cárdenas Palomino a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se lee[15]:

 

“Que al llegar el grupo de operaciones especiales procedió a asegurar el mismo, se entiende el perímetro del mismo, y que los agentes aprehensores entran al domicilio por la puerta que es abierta por el C. Israel Vallarta Cisneros.”

 

El informe confirmaría un dato. Los policías uniformados de operaciones especiales que iban con arma larga y encapuchados, aseguraron el perímetro y los agentes aprehensores entraron al rancho y a la cabañita, éstos últimos, según su propio dicho, iban vestidos de civil.

 

Cristina Ríos Valladares tampoco mencionó la presencia de Vallarta y la mía en el pretendido rescate, como lo expusieron los agentes federales en su oficio de puesta a disposición y lo narraron luego en el expediente de inspección interna.

 

Otro dato de su narrativa también es cuestionable y pugna contra lo dicho por los policías. Dice Cristina que, justo antes de ser rescatada:

 

“…  estaba durmiendo con mi hijo, desperté al escuchar ruido como pasos que corrían y como que escalaban paredes, enseguida escuché que golpeaban la puerta…”

 

De nuevo, las ampliaciones de los agentes federales y el informe del director refieren algo distinto. En esencia, ellos manifestaron haber entrado con Vallarta, quien “les abrió el zaguán.” Los agentes aprehensores no tuvieron que golpear o forzar puestas, mucho menos que escalar paredes. Más aún, el cuarto donde supuestamente estaban Cristina y los demás, según dicho del agente Servín Castorena, fue abierto con llave por Vallarta.

 

La primera declaración de la testigo resulta oscura y presenta varias aéreas de contradicción al cruce contra las declaraciones de los agentes aprehensores.

 

Ahora, en febrero del dos mil seis, después de hacerse público el montaje, después de la entrevista al titular de la Agencia Federal de Investigaciones en “Punto de Partida[16]”, y después de mi cuestionamiento al aire a los servidores públicos, la testigo modificó sustancialmente su testimonio y, así  incurrió en más y mayores contradicciones.

 

En primer término, su primera ampliación no se produjo en la averiguación, sino, una vez más, ante las cámaras. En una videograbación, sin fecha pero con la leyenda “Cortesía de la PGR”, Cristina, a cuadro sentada al lado de un menor (¿su hijo?) y un hombre, (¿Quién?) en una sala de juntas, dice:

 

 

 

Voz de Cristina: “… Yo pienso que es injusto que una persona extranjera que venga aquí a esta ciudad, cometa delitos y se quiera hacer pasar como que ella es una inocente… una blanca paloma y no, porque desde la primera casa de seguridad que a mí me llevaron yo escuché su voz, no una ocasión, varias…”

 

Esa declaración tuvo lugar antes del cinco de febrero de dos mil seis, fecha cuando se transmite la entrevista en Punto de Partida. Esta grabación formó parte del programa y por la leyenda “Cortesía de la PGR”, se deduce que fue proporcionada por la procuraduría. Cristina Hilda Ríos Valladares apareció, su rostro ahora visible, no borrado como al principio. Su voz empezó aclarando que soy extranjera y luego salió al paso a defender la posición ministerial y acusarme en los medios.

 

Cristina había dicho que no reconocía la voz de nadie. Ahora, ante los medios e inmersa en una crisis de credibilidad, sin más, dice que “escuchó mi voz, no una, sino varias” veces. Sin embargo, sus declaraciones oficiales no dirán lo mismo.

 

Pues bien, si tanto era su miedo ¿Por qué se presta a salir retratada en un video?, ¿Por qué en un video cortesía de la PGR? ¿Por qué sale a defender la posición del ministerio público? Su presencia y su respuesta se entienden una reacción mediática al cuestionamiento público. Y de nuevo, la lógica es la misma: ¡Qué importa el montaje, si la francesa, extranjera, no es una blanca paloma!

 

En su primera ampliación ministerial, el ocho de febrero del dos mil seis, no obstante haber ratificado su declaración anterior, sin mayor explicación, añadió:

 

(…) ratificar mi declaración anterior y ampliar… le pregunte a mi hijo que había sido lo que le habían hecho, a lo cual me respondió que le habían sacado sangre de su brazo, pero que no había sido un doctor, sino que había sido una persona del sexo femenino, que hablaba con acento raro ya que no podía pronunciar la palabra “aprieta”… y que había logrado verle las manos, las cuales eran de mujer blanca y muy bonitas (…)

 

Es extraño que la memoria de madre e hijo coincidan en forma tan similar. Dos meses más tarde, en el lapso de una semana, inmediatamente después del escándalo mediático, madre e hijo experimentaron la misma remembranza, y así, casi con las mismas palabras, surgió un hecho hasta entonces inédito y olvidado por ambos.

 

Un día después de que Christian Hilario supuestamente recordó haber visto las manos de una mujer, el quince de febrero del dos mil seis, la testigo añadió:

 

(…) desde la primera casa de seguridad en donde estuvimos privados de nuestra libertad, mi hijo y yo escuchamos la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar… escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores… cuando mi hijo regresó lo primero que me dijo fue que no le había sacado sangre un doctor sino había sido una mujer ya que le había visto la mano, la cual era muy delicada y suave y que su voz tenía un acento raro (…)

 

Siguiendo sus declaraciones ministeriales, Cristina Hilda Ríos Valladares supo de mi voz por dicho de su hijo y así lo dijo en su ampliación del ocho de febrero de dos mil seis. Sin embargo, en su segunda ampliación del quince de febrero, Cristina Hilda dejó de ser una testigo de oídas y pasó a una testigo directa. En su declaración mediática “Cortesía de la PGR”, su transición había sido más rápida.

 

El ocho de febrero, Cristina Hilda dijo que su hijo le comentó que había escuchado la voz de una mujer con acento raro. Siete días después, el quince de febrero, ya en San Diego California, Cristina recordó que ella también había escuchado a la misma mujer.

 

En esa segunda ampliación, la testigo incurrió en más contradicciones; de no recordar ninguna voz y afirmar que sus captores la fingían, dos meses después, la testigo afirmó reconocer, en la televisión y en un audio editado, mi voz.

 

(…) la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que he analizado esta voz, con la voz que he escuchado en los medios de comunicación (televisión) de la persona que se identifica con el nombre de Florence Marie Louise Cassez Crepin, y sin temor a equivocarme reconozco que es la misma voz que escuche en varias ocasiones en las dos casas de seguridad… tener a la vista un casete de audio… el cual contiene la prueba de las voces de los indiciados… muestra que fue editada por la Coordinación de Servicios  Periciales de la Institución, mismo audio que se pone a la escucha de la declarante la cual una vez que lo escucho con detenimiento manifestó sin temor a equivocarse… reconozco la voz de quien dijo llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la voz de la misma mujer que escucho en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad, de la misma manera, quiero precisar que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación, es decir la televisión, de quien refiere ser Florence Marie Louise Cassez Crepin, al respecto deseo manifestar y sin temor a equivocarme que ratifico conocer su voz como la voz de la misma mujer que escuche en el interior de las dos casas de seguridad en las que estuve privada de mi libertad (…)

 

El día que de viva voz me escucharon hablar, madre e hijo no me reconocieron. Sin embargo, dos meses después y simultáneamente, Cristina y Christian, a partir de un audio editado, reconocieron mi voz.

 

Este súbito reconocimiento contradijo sus primeras declaraciones.

 

La versión del sosiego recuperado parece un aleccionamiento. No existe una explicación creíble que justifique por qué, si en su primera declaración el menor reconoció la voz de Israel Vallarta y explícitamente afirmó no reconocer mi voz, dos meses después y a partir de un audio editado, sí reconoció mi voz.

 

En el caso de la madre, el supuesto reconocimiento patentiza más la contradicción. En su primera declaración, Cristina Hilda no reconoció ninguna voz, su versión fue siempre que sus captores fingían la voz. No obstante su afirmación, dos meses después, primero ante los medios, dijo que sí escuchó mi voz, luego ante el ministerio público que su hijo le comentó, y luego, a la tercera declaración en San Diego y a la escucha de un audio editado, pasó a decir que reconocía mi voz.

 

Coincidentemente, los dos testigos recordaron exactamente lo mismo. Los recuerdos, en ambos casos, se contradicen con la primera y más espontánea de sus declaraciones. Además, lo curioso es que sus recuerdos versaron  exclusivamente sobre mi persona, mi voz, mis manos, esto es, sobre la persona que exhibió el operativo.

 

Existe eso sí, una explicación lógica y plausible de la variación de su testimonio. Y ésta es que, a consecuencia del escándalo mediático, devino imperativo al ministerio público apuntalar las imputaciones en mi contra. Esto tenía que hacerse en dos planos, primero mediático y de ahí la videograbación con la leyenda “cortesía de la PGR” y segundo, a nivel de las actuaciones, y por eso las ampliaciones en las que los testigos enmendaron sus declaraciones primeras.

 

Yo fui la que negó los cargos desde un principio. Yo fui la que habría generado el escándalo y sí, yo fui la que llamó por teléfono al estudio de “Punto de Partida” a cuestionar a los servidores públicos. Bien vistas, las ampliaciones de los testigos son manifestaciones que apuntaron directamente a mi persona.

 

La justificación para efectuar la ampliación fue que los testigos superaron el miedo, sin embargo, es ineludible apreciar estas nuevas declaraciones en el contexto de todo lo sucedido ese mes de febrero de dos mil seis en torno al caso.

 

Primero es cuestionable que los testigos hablen de miedo cuando desde el principio se dejaron filmar y sus voces aparecieron en los medios masivos de comunicación. En febrero de dos mil seis, Cristina Hilda apareció ya con rostro en el video de la PGR. ¿Cómo hablar de miedo en esas circunstancias?

 

La Procuraduría General de la República bajo cuyo mando se encuentra la Agencia Federal de Investigación, fue duramente cuestionada. Los medios de comunicación se dijeron engañados y hablaron de farsa y montaje. El video de TV Azteca informó: “fuimos engañados”. En ese entorno de crisis mediática, se produjeron las mudanzas de los testimonios y ese mismo contexto es el que permite poner en duda la credibilidad de los testigos. Eludir ese análisis implica no ver la realidad de lo que pasó ese mes de febrero. De nuevo, los videos sí son prueba con eficacia probatoria pero contra la autoridad.

 

En el curso de la instrucción judicial, apareció una tercera, nueva y flagrante contradicción. Para dar cuenta de ella, transcribo las manifestaciones pertinentes de Cristina Ríos Valladares.

 

Primero, el nueve de diciembre de dos mil cinco, Cristina Ríos Valladares, ante las cámaras de televisión, a las siete con diez minutos, al momento del supuesto “rescate”, respondió a las preguntas de los periodistas:

 

(Reportero) cómo la trataban señora, que pasó en estos cuarenta y cinco días en que estuvo Usted aquí (Señora) A mí me trataban bien y al niño, nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, por que yo padezco de un riñón mucho, porque yo padezco de las vías urinarias, siempre estuvieron al pendiente, nos daban de comer lo que pedíamos… (Reportero) en algún momento recibió Usted malos tratos (Señora) nunca, nunca, al contrario

 

Luego, ante el ministerio público, Cristina declaró:

 

“(…) yo le preguntaba a mi hijo si le hacían algo o lo golpeaban, pero mi hijo decía que nunca le hicieron nada, al igual que a mí, nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual (…)

 

Sin embargo, el día de su ampliación judicial, efectuada por videoconferencia el siete de junio de dos mil seis, antes de contestar cualquier pregunta de la defensa, Cristina manifestó que quería agregar algo y dijo:

 

“Por el tiempo que estuve yo en cautiverio muchas cosas vienen a mi cabeza, estuve cincuenta y dos días secuestrada, por lo cual la mujer que está detenida, la recuerdo en la segunda casa en donde yo estuve en una ocasión nos tocaron para darnos de comer… llevaba un pantalón de mezclilla entallado, un pasamontañas y al término del pasamontañas salía el pelo rubio…

 

“Por lo que hace a Israel Vallarta en una ocasión, entró al cuarto y me dijo que me tapara la cara con un pasamontañas pero primero me vendaron los ojos, sacaron al niño del cuarto e hizo que me desnudara, le tuve mucho miedo y estaba yo llorando y le pedí que no me hiciera nada y me dijo que solo iba a buscar algún chip y después (sic) no ese día fui objeto de que abusaran de mí, y no solo fue él sino las personas que nos cuidaban…”

 

En su cuarta y última declaración, Cristina Ríos Valladares, de nuevo al amparo del argumento del tiempo transcurrido, repitió la versión del mechón de pelo rubio que salía del pasamontañas, es decir, reprodujo el dicho del testigo Ezequiel, y en otras palabras, introdujo un dato de reconocimiento físico, ya no de voz.

 

La contradicción más grave es la versión del abuso. El contraste con sus primeras declaraciones es flagrante. En sus respuestas a los reporteros, Cristina Ríos se apreció serena y articulada y sin titubeo alguno, refiere que NUNCA, NUNCA (lo repitió) recibió malos tratos. En su declaración ministerial, dijo que ni ella ni su hijo fueron objeto de maltrato o de abuso sexual.

 

Empero, su última declaración volvió a cambiar radicalmente su primer dicho. Cristina dejó bien claro que nunca fue objeto de abuso. La evolución de sus testimonios acusa un patrón de aleccionamiento con el fin de aumentar el nivel de incriminación.

 

Las contradicciones restan valor o invalidan un testimonio. Reclamo que el tribunal responsable no haya medido el cúmulo de contradicciones que detallo y haya inobservado las reglas que rigen la prueba, previstas en el artículo 289 del código adjetivo. La sentencia que me condena, fundó mi responsabilidad en un material probatorio viciado por la contradicción.

 

Reclamo que el tribunal responsable haya rehusado valorar dichas testimoniales y sus mudanzas en el contexto de la crisis mediática en el que se produjeron. Reclamo que el tribunal no haya valorado las visitas de los testigos a las oficinas de la procuraduría y su posterior traslado al extranjero.

 

Los razonamientos son eminentemente parciales hacia la parte acusadora. Su inclinación atentó contra la imparcialidad y exhibió criterios de valoración de las pruebas que pugnan con las reglas procesales y la jurisprudencia imperante.

 

Cobra relevancia y da claridad al tema, el razonamiento del Máximo Tribunal  pronunciado con motivo del caso Acteal en el juicio de amparo directo 9/2008, relacionado con la facultad de atracción 13/2008-PS.

 

(…) en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión… el principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba (…)

 

Dada la importancia del tema, la Suprema Corte precisó:

 

(…) El mérito o valor de convicción del medio probatorio puede estar sujeto a la libre apreciación del juez, pero no será admisible que los medios de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes, tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusadolas reglas de apreciación de la prueba deben ser las mismas para el actor y el demandado, pues a la par del libre arbitrio judicial coexisten las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación (…)

 

En el caso que nos ocupa, la sentencia concedió a las testimoniales de los testigos efectividad probatoria a partir de dos premisas. La primera, contraria al principio de inmediatez procesal y al criterio de la Suprema Corte, que el paso del tiempo no obraba en contra de la memoria de los testigos y, por ello, que los testimonios posteriores prevalecieron sobre los primeros.

 

Bajo la segunda premisa, el tribunal responsable asumió que las contradicciones, de los testigos sobre puntos esenciales, se explicaron por un temor diluido.

 

Esta segunda premisa es subjetiva pues no encuentra asidero en autos. En su declaración inicial ninguna de los testigos refirió ni expresó sufrir temor por alguna represalia o venganza.  Fue a partir de la segunda declaración, una vez que iniciaron las contradicciones, que los testigos invocaron el temor desvanecido como causa o explicación de su repentina memoria.

 

Sin embargo, las mismas premisas que sirvieron al tribunal para otorgar convicción a los testimonios de las víctimas, después, fueron utilizadas para negar fuerza probatoria a mis declaraciones y a la de testigos ofrecidos por la defensa como fueron los señores Ángel Olmos Morán y Fernando Díaz González.

 

A manera de ejemplo, la sentencia reclamada restó valor probatorio a mis declaraciones:

 

(…) sus deposiciones contienen múltiples y esenciales contradiccionesla versión de los sucesos cambia completamente cuando declaró en preparatoria y en la ampliación de sus declaraciones donde mencionó detalles (…)

 

Es decir, el tribunal responsable subrayó los detalles de mis declaraciones, pero pasó por alto y justificó todas las contradicciones de Cristina y de su hijo, cuando las contradicciones de éstos, versaron no sólo sobre detalles, sino sobre hechos esenciales y centrales al debate procesal. En ese sentido, la inequidad y parcialidad de la sentencia fue manifiesta.

 

En el trance de su primera declaración a sus siguientes testimonios, Cristina Hilda y el menor Christian Hilario cambiaron de plano la versión de los hechos. No es que hubiesen omitido detalles, y luego los hubiesen agregado. No, sus variaciones de testimonio son un giro radical en su narrativa de los hechos. En sus primeras declaraciones, ninguno refirió la presencia de una mujer, es más, al tenerme a la vista y escuchar mi voz, ambos afirmaron no reconocerme.

 

Curiosamente, sus posteriores testimonios se concentraron sobre mi persona y coincidentemente, los dos pasaron a recordar detalles que contradicen sus primeras  declaraciones. Aún así, el tribunal sostuvo su credibilidad.

 

En el caso de Cristina Hilda, en ampliación del quince de febrero refirió:

 

(…) una vez transcurrido algún tiempo que fui liberada y superado parte de las secuelas del secuestro del que fui víctima, así como del miedo que tenía por las amenazas recibidas por mis secuestradores… he recordado (…)

 

Por su parte, el catorce de febrero, un día antes que su madre, el menor Christian Hilario, manifestó:

 

(…) tengo más datos que aportar ya que ahora que ha pasado tiempo de que fui rescatado y que ya no tengo tanto miedo de que pudiera pasarnos otra vez lo mismo he recordado (…)

 

La coincidencia del argumento y de fechas, la identidad en la redacción contrasta con el hecho de que ninguno de ellos manifestó en su primera declaración  encontrarse alterados, amenazados ni consternados. De hecho, Cristina no se mostró muy consternada cuando accedió a ser entrevistada ante las cámaras de televisión, supuestamente justo después de su “rescate”.

 

Recapitulación. De las anteriores trascripciones, se pone de manifiesto que:

 

1.- El menor Christian Hilario Ramírez Ríos, en su primera declaración ministerial, señaló que Hilario sacó a su mamá y después regresó con él y le sacó sangre del brazo izquierdo. En esa primera declaración nunca señaló, como luego lo manifestó en su segunda declaración ministerial que a quien sacaron del cuarto fue a él y que cuando le sacaron la sangre se encontraba tapado con una cobija y que debajo de la cobija alcanzó a ver unas manos suaves y de piel blanca, y que la persona que le sacó la sangre era una mujer y que escuchó las palabras “aprieta el brazo” y que esas palabras fueron pronunciadas como extranjera, con un acento raro.

 

Christian Hilario Ramírez Ríos, al tener a la vista dijo: no reconocerme físicamente, NI POR LA VOZ.

Como se puede apreciar son notorias las contradicciones en las que incurre, en sí mismo, el menor Christian Hilario Ramírez Ríos, respecto de circunstancias que no son ser accidentales de los hechos, sino que en el caso resultan esenciales. Esas contradicciones ponen de manifiesto su interés en imputarme e incriminarme en los hechos, cuando en su primera declaración fue categórico en afirmar que no me reconocía físicamente, ni por su voz.

 

Las contradicciones en las que incurrieron Cristina Ríos Valladares y su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos, sobre circunstancias esenciales de los hechos, impiden que jurídicamente se les pueda otorgar valor probatorio. El tribunal responsable violentó la aplicación del Principio de Inmediatez que rige para la valoración de todas las pruebas en materia penal.

 

Ezequiel Yadir Elizalde Flores

 

Este testigo dijo reconocerme desde su primera declaración ministerial, sin embargo, su testimonio también está plagado de contradicciones e inconsistencias. Para efectuar el contraste de sus declaraciones, es imperativo pasar revista a las imágenes televisadas.

 

Ezequiel Elizalde fue el primero en salir a cuadro en las imágenes del supuesto rescate. En esas imágenes apareció vendado de la cabeza. En sus primeras palabras, explicó al periodista Pablo Reinah la razón del vendaje. En la imagen del supuesto rescate, sale a cuadro a las siete horas con seis minutos y contesta con relativa calma todas las preguntas que le formuló el reportero.

 

Ezequiel apareció con una venda muy limpia, y contestó articuladamente (demasiado articuladamente cuando se supone que llevaba varios meses secuestrado) las preguntas del periodista[17].

 

… Pregunta Pablo Reinah: ¿Lo maltrataron? Sí señor, nada más le doy gracias a la… ahora sí que a la policía,… a la policía federal, que me haya rescatado de ahí… Pregunta PR: ¿Tú me puedes decir…? Primero ¿Qué te pasó en la cabeza, por qué la tienes vendada? ¿Sabías que no eras el único secuestrado aquí? Este no… cuando yo cumplí quince días en… eh… bueno, cuando yo cumplí un mes en aquella casa, la señora llegó junto con el niño,… y el golpe que traigo aquí [se toma la cabeza] me lo dieron este… la gente que estaba aquí… los plagiearios (sic) éstos… Pregunta PR: ¿Te pegaron? Sí me pegaban señor! … PR: Tu familia  ¿Quiénes son y que les quisieras decir?…  que gracias a Dios estoy vivo y que pronto voy a estar con ellos… PR pregunta: ¿Tienes hijos?… este un bebé,… recién nacido…

 

Ezequiel apareció con la cabeza vendada y manifestó a la televisión que sus captores le pegaron. Sin embargo, en su declaración ministerial del mismo nueve de diciembre, Ezequiel nada narró sobre los golpes o las lesiones que dijo presentar. Ezequiel omitió decir quién, por qué, dónde y cómo le habían pegado.  Un evento de esa naturaleza habría digno de mención y de suyo relevante. Ezequiel ni siquiera mencionó el episodio y no se querelló.

 

Meses más tarde, el veintinueve de mayo de dos mil seis, al comparecer ante el Médico de la defensa, doctor Juan Carlos Rueda García y someterse a su examen, Ezequiel dijo residir en Texas y narró al galeno examinador lo siguiente:

 

“Estuve privado de mi libertad del 4 de octubre al 9 de diciembre. Cuando llegaron los de la AFI sí me apuntaron con sus armas y me golpeaban, me preguntaban “cómo te llamas” hubo jalones y me golpearon, “hasta que una de la AFI dijo es víctima¡¡¡” sic inmediatamente me curaron, agarraron una botella de alcohol que había y me vendaron” sic “no sé con qué me dieron el golpe” sic.

 

La contradicción es evidente. Ezequiel dijo a la televisión que sus captores lo golpearon, pero, meses más tarde, en un entorno más sosegado, manifestó que la policía, los de la AFI, lo golpearon pero luego lo vendaron.

 

Dijo que fue una agente (femenina) quien lo reconoció como víctima y que así inmediatamente lo curaron, agarraron una botella de alcohol y lo vendaron. Sin embargo, su declaración pugna con las versiones de los policías que rindieron el parte informativo de puesta a disposición, puesto que ninguno de ellos declaró haber confundido a una víctima por captor y además manifestaron haber entrado a la cabaña en compañía de Israel Vallarta quien les mostró el lugar dónde estaban las víctimas. Adicionalmente, ninguno de los dos policías que ingresaron originalmente a la cabaña o casa de seguridad era mujer, los dos son varones de nombre José Aburto y José Luis Escalona.

 

Por otro lado, Israel Vallarta en su ampliación de declaración, manifestó:

 

“Reconozco a Ezequiel como a la persona que golpeaban los elementos de la AFI cuando me tenían torturado desde el día ocho…”

 

No obstante, Ezequiel presumió tener buena memoria. El treinta de diciembre de dos mil cinco, al acudir a una diligencia de reconocimiento de inmueble en el domicilio ubicado en Xochimilco cincuenta y cuatro, en la colonia Santa Cruz Xochitepec, concluyó con la siguiente manifestación:

 

“… dicho reconocimiento lo hago plenamente y sin temor a equivocarme, esto porque dicho suceso lo tengo bien grabado, ya que cuando estuve secuestrado lo único que hacía era tratar de percibir todo lo que lograba ver y escuchar…

 

Luego, ¿Por qué, si lo único que hizo fue percibir bien todo lo que veía y escuchaba, no se acordó o no describió en su declaración ministerial ninguna golpiza o ningún episodio de violencia física? En suma, su declaración no explicó ni describió algún suceso relacionado con las supuestas lesiones en la cabeza.

 

Otro dato de la averiguación genera dudas adicionales. El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, la autoridad ministerial practicó un cateo al inmueble ubicado en avenida Xochimilco cincuenta y cuatro, Pueblo de Santa Cruz Xochitepec, delegación Xochimilco, un inmueble distinto al rancho “las Chinitas.” El resultado del cateo arrojó datos que abonan más incertidumbre.

 

En el acta circunstanciada del cateo practicado y en las imágenes de video, resultó que en ese inmueble, no el rancho “Las Chinitas”, se encontraron varios documentos de identidad de Ezequiel, entre otros, licencia de conducir del Distrito Federal, credencial de elector (IFE), credencial de un establecimiento comercial Sam´s Club. Nada de eso se encontró en el rancho las chinitas[18].

 

 

Credenciales de Ezequiel encontradas en otro domicilio (IFE, Licencia, Sam´s)

Tomo VI, registro de cateos 27-28-Dic-05

 

El dato de las lesiones es tanto más sospechoso puesto que no hay ninguna fotografía de la lesión en la cabeza y sobre todo porque la venda aparece blanca, demasiado limpia, sin manchas o rastros de sangre, sin suciedad.

 

En su ampliación de declaración rendida el treinta de mayo de dos mil seis, al día siguiente de su visita al médico de la defensa, Ezequiel reconoció lo siguiente:

 

33. Que diga el testigo si le curaron la herida que le hicieron en la cabeza: RESPUESTA. No, me curaron los policías.

 

A su vez, en su declaración ante el agente del ministerio público visitador rendida en el expediente de inspección interna, y una vez que se le puso a la vista el video, el  policía federal de investigación, Carlos Servín Castorena, manifestó que el joven Ezequiel no traía la venda en la cabeza. Agregó que fueron ellos –los policías- quienes le lavaron la herida. Sin embargo, ninguno de los agentes declaró haberlo confundido o haberlo golpeado.

 

 

Ezequiel recién vendado da una entrevista

 

La declaración de Ezequiel resulta inverosímil. Me explico. No obstante haber dicho que fue golpeado y haber sufrido una lesión, Ezequiel fue curado de la herida en la cabeza y así inmediatamente después accedió a ser entrevistado y hablar ante las cámaras en forma serena y articulada.

 

Su evidente calma invita a la duda, pues se supone que venía de ser rescatado, incluso golpeado y ante las cámaras, incluso se dio la ocasión de mandar un saludo a su familia.

 

En todo caso, Ezequiel, al igual que Cristina, evadió en sus declaraciones, pero especialmente en su primera declaración, cualquier mención sobre la escenificación. En su deposado, no dijo nada de los golpes, no describió cómo lo habían rescatado, no dijo que lo habían vendado los policías y sobre todo eludió cualquier detalle sobre su permanencia adentro de la casa de seguridad y su participación en la escenificación del supuesto rescate.

 

Al igual que Cristina, Ezequiel fue un actor ¿voluntario? del montaje. Y, al igual que Cristina, participó activamente en el montaje al aceptar entrevistas.

 

Su intervención en la escenificación ofreció también indicios importantes de falta de congruencia y de falta a la verdad. Veamos. Ezequiel contestó al reportero Pablo Reinah cuando éste le preguntó si tenía hijos: “este un bebé,… recién nacido…[19]

En su declaración ministerial, Ezequiel fue narrando su cautiverio. Cuando entró en contacto con la señora y el niño, declaró lo siguiente:

 

“… y esta persona me dijo que como me llamaba y le contesté Ramiro ya que me dijo el líder que no dijera mi nombre… a la persona que saludé le dije que me tenían secuestrado y él me dijo que él también estaba secuestrado, le conté que tenía a mi esposa embarazada y que ya pronto nacería mi hijo, y que yo tenía casi un mes secuestrado, posteriormente platiqué con una señora y un niño y ellos me dijeron que los acababan de llevar…”

 

Ezequiel describió que su esposa estaba embarazada y que pronto nacería su hijo. Empero ¿Cómo es que al ser entrevistado ya sabía que había nacido su hijo?

 

Acaso, convenga recordar que la averiguación previa inició con la investigación del secuestro de la joven Valeria Cheja Tinajero. Esto quiere decir que en la madrugada del nueve de diciembre de dos mil cinco, los policías federales de investigación que ingresaron al rancho, no estaban trabajando el caso de Ezequiel. De hecho, conforme a su parte oficial, ellos no sabían que encontrarían en el rancho.

 

Los policías no pudieron haberle informado a Ezequiel que iban por su caso, y comunicarle el nacimiento de su hijo. Sin embargo, su respuesta no expresó dudas. No dijo que suponía, que su esposa estaba a punto de dar a luz, o  que su hijo posiblemente ya habría nacido, al contrario, dijo categórico: ¡Un bebé, recién nacido! Su respuesta es indicativa de que ya conocía la noticia. ¿Cómo la supo?

 

Otro tema, que genera más dudas que convicción, es la historia del piquete o coloración que presentó el dedo de Ezequiel. En su declaración ministerial, Ezequiel describió la siguiente escena[20]:

 

“… hace aproximadamente tres días, volví a escuchar la voz de la mujer, con acento extranjero, la que digo que habla como persona de origen francés, y que es la misma mujer que me dio los sándwich de comer y digo que vi con pasamontañas y de cabello teñido de color güero, esta mujer llegó donde me tenían en el cuarto que confeccionaron los secuestradores para tenerme, esa mujer ordenó que me saliera del cuarto, me dijo que cerrara los ojos, me vendaron mis ojos, me dijo que le iba a mandar un regalito a mi papá, me sujetaron mi mano derecha a mi espalda y la izquierda me la sujetaron, sentí un piquete en mi dedo meñique de mi mano izquierda, le pedí un favor que no me dañara, que respetara mi integridad física y ella me dijo que ni modo que eran gajes del oficio… y me tuvo sentado aproximadamente quince minutos, después me volvió a llevar al lugar o cuarto donde me tenían secuestrado, la misma mujer me dijo que me iba a dejar en el cuarto un rato para que pensara las cosas, y en la madrugada de hoy, como ya mencione fui liberado por personal de la A.F.I.”

 

Ezequiel manifestó claramente que, antes del piquete, le pidieron cerrar los ojos y que se los vendaron. Esto es no vio, sólo sintió. Así lo narró ante la autoridad ministerial.

 

Empero, en su visita al médico de la defensa, Doctor Juan Carlos Rueda García, Ezequiel también se contradijo cuando expuso lo siguiente:

 

“Refiere que durante su cautiverio en el que aparentemente estuvo involucrado, fue objeto de diversas agresiones, entre ellas el haber sido puncionado en el 5º dedo de mano izquierda (meñique) a nivel de falange media, en cara anterior (palma de mano) con una aguja hipodérmica que refiere haber visto y considera medía 4 centímetros de longitud aproximadamente.”

 

En su primera declaración, Ezequiel claramente dijo estar vendado y sólo sentir el piquete. Su narrativa ministerial es indicativa de que no vio la aguja por haber estado vendado, sin embargo al doctor que lo examinó y le preguntó específicamente sobre la marca en el dedo meñique, le explicó que vio la aduja y que ésta medía cuatro centímetros de largo. La contradicción es clara y versa sobre un hecho significativo.

 

Por otro lado, la temporalidad del piquete exhibe otras contradicciones de la historia. En su declaración inicial, Ezequiel la ubicó hace tres días aproximadamente, esto es hacia el seis de diciembre.

 

En su ampliación ante la juez de distrito instructora, Ezequiel fingió desmemoria.

 

2. Que diga el testigo si recuerda el día y la hora cuando recibió el piquete en el dedo meñique. Respuesta: NO… 7. Que diga el testigo si recuerda qué tiempo transcurrió desde que sufrió el piquete del dedo meñique hasta que fue liberado por personal de la Agencia Federal de Investigación RESPUESTA. Después de eso me dormí por lo que no recuerdo la hora ni el tiempo… 33. Que diga el testigo qué tiempo le duró la mano anestesiada después de que fue liberado. RESPUESTA. No.

 

En el video, en la imagen a cuadro registrado a las siete veinte o treinta del nueve de diciembre, se ve al micrófono de Televisa, y se escucha la voz del reportero:

 

Pablo Reinah: Hoy incluso le anestesiaron el dedo a uno de los secuestrados, se lo iban a cortar…”

 

Por lo visto, la historia del dedo, al igual que el montaje, formó parte de un guión preparado. La pregunta indica que el reportero ya estaba al tanto de la historia del dedo. ¿Quién se la contó? ¿Por qué narró que hoy le iban a cortar el dedo?

 

Desde temprano, el mismo nueve de diciembre, la prensa estuvo enterada de los detalles del piquete, justo cuando se supone acababa de darse el “rescate”. La única fuente posible de esa información sería que el mismo Ezequiel.

 

Y tal parece que fue así, pues en las imágenes filmadas el nueve de diciembre de dos mil cinco, se ve a Ezequiel mostrando el dedo meñique a las cámaras. Luego, quién relató la historia a la prensa, sería Ezequiel. La imagen da cuenta de ello:

 

 

Fuente: Punto de partida. Ezequiel muestra su meñique izquierdo, falange media, cara anterior.

 

De igual manera, en su segunda aparición televisada, para el programa “Punto de Partida”, conducido por Denise Maerker y transmitido por Televisa el cinco de febrero de dos mil seis, Ezequiel apareció de espaldas, a contraluz para disimular su rostro, hablando de perfil, y repitió la historia de la punción:

 

 

Punto de partida: Programa 5/febrero/2006, conducido por Denise Maerker.

Voz de Ezequiel: “… La francesa, ella me dio de comer, me dio dos sándwich, me dijo que no intentara hacerme el héroe … ya posteriormente se fue… y hasta al último fue cuando la vi, me dijo que quieres el oído o la oreja, pero fue con un cinismo,…

 

En su segunda aparición televisada, Ezequiel ubicó el asunto del dedo “hasta al último.” Así, Ezequiel se contradijo en los tiempos de la historia.

 

Por otra parte, Ezequiel también manifestó en su ampliación del treinta de mayo de dos mil seis, lo siguiente:

1.- Que diga el testigo si recuerda que sintió cuando recibió el piquete en el dedo meñique. RESPUESTA.- Miedo, temor y físicamente se me adormeció el dedo.32.- Que diga el testigo si tuvo o ha tenido algún problema o secuela en el dedo meñique o en la mano desde que fue liberado hasta este momento. RESPUESTA.- Después de mi liberación solo tenía la mano anestesiada y hasta este momento estoy bien gracias a Dios, y quiero decir que el piquete aun sigue aquí…

 

Ezequiel señaló que la anestesia seguía teniendo efecto sobre su mano al ser liberado. Es decir, que seguían las secuelas. Ahora bien, ¿Cuánto tiempo duran los efectos de la anestesia? Unas hora, varias horas, un día (el día anterior) o tres días como refirió en su declaración ministerial.

 

Existen otros datos equívocos sobre la temporalidad del suceso. En efecto, el primero de marzo de dos mil seis, el agente federal de investigación, Carlos Servín Castorena, en el expediente de inspección interna, DII/113/DF/06, ante el ministerio público visitador, manifestó lo siguiente:

 

“Que diga el declarante las condiciones en que encontraron a las víctimas durante el rescate: RESPUESTA.-… de hecho, el joven nos hizo mención de que le habían anestesiado el dedo una noche anterior y que se lo iban a mandar de prueba a su familia.”

 

La temporalidad en torno a la historia del dedo es muy contradictoria. El testigo dijo en su primera declaración que aproximadamente tres días antes del “rescate”, lo habría anestesiado. El reportero Reinah ubicó la historia el mismo nueve de diciembre y así lo preguntó. Por su parte, el policía dijo que el joven le mencionó que la noche anterior le habían anestesiado el dedo. Finalmente el mismo testigo, en la televisión, ubicó el hecho “hasta al último” y, tiempo después, al ser interrogado por la defensa, dijo no acordarse. Fingió desmemoria, y digo fingió, pues el mismo Ezequiel dijo en otra declaración que tenía muy claros los detalles de su cautiverio. El piquete sería además uno de los detalles más importantes.

 

En todo caso, la historia del dedo carece de respaldo científico o pericial.

 

Ezequiel Yadir dijo presentar una marca en el dedo meñique de la mano izquierda. Al concluir su declaración ministerial el nueve de diciembre, se levantó constancia de una inspección de integridad física en la que se describió lo siguiente: “…así mismo en dedo meñique de mano izquierda se aprecia un punto de coloración roja, al parecer típico de cuando se aplica una inyección…”

En el mejor de los casos, esa inspección lo único que acredita es que había (¿hubo?) un punto de coloración en el dedo, y de ninguna manera que éste sea producto de una inyección. Al mismo tiempo, ese mismo día, a las dieciséis horas, se practicó un dictamen de integridad física que consistió en una inspección y exploración física. Pues bien, el dictamen plasmó lo siguiente:

 

“Una huella de puntura (refiere se la produjeron con un aguja porque lo inyectaron para anestesiar el dedo).”

 

Es decir, la única base para sostener que el punto de coloración o huella es consecuencia de una inyección es el dicho de Ezequiel. Un dicho que por lo demás resulta contradictorio con las demás constancias del expediente.

La especie de la inyección fue desmentida en el proceso con prueba idónea, esto es con pericial médica practicada a la exploración física del testigo.

 

Dicho dictamen médico no fue contradicho ni objetado por la parte acusadora, y su conclusión fue que el punto de coloración roja, corresponde a una petequia[21] y no a una cicatriz por punción previa.

 

Más aún, el treinta de mayo de dos mil seis, siete meses después, el Juzgado certificó: “que en el dedo meñique en la parte media de la mano izquierda del ateste de referencia se observa un pequeño punto en color rojo el cual al ser ligeramente oprimido se le nota un poco de más color y al transcurso de dos o tres milésimas de segundos toma su color natural.”

La certificación judicial fue tal cual, no dijo que el punto era producto de una punción, simplemente que ahí estaba. Sin embargo, resulta por demás inverosímil que siete meses después, la supuesta huella del piquete siguiera ahí, visible, en el dedo.

 

El dictamen médico del veintinueve de mayo de dos mil seis, elaborado por el doctor Juan Carlos Rueda García, quien exploró físicamente al testigo paciente, afirmó que el punto en superficie de la piel de la falange media del dedo meñique:

 

“… corresponde a una alteración en piel denominada petequia o hipervascularización sub-dérmica o cúmulo de varios capilares o vasos sanguíneos ya que desaparece con la digito presión y reaparece al recibir flujo sanguíneo normalla característica que presenta un superficie dérmica en quinta falange de mano izquierda, falange media, corresponde a una petequia y no a una cicatriz por punción previa.”

 

El veinticinco de septiembre de dos mil seis, el doctor compareció en audiencia a contestar preguntas de las partes. A preguntas del Ministerio Público de la Federación, el médico dijo que el término punción previa fue que:

 

“… lo que se considera una petequia en la conclusión emitida no se derivó de que en dicho sitio haya existido un piquete o lesión que interesara el tejido cutáneo y subcutáneo,”

 

Finalmente, los dichos de Ezequiel ostentaron visos de aleccionamiento. Este testigo empezó su narrativa con la especie de mi acento francés, de que arrastro la “eres.” Tal dicho es indicativo de una manipulación de la autoridad, puesto que esa misma especie se reprodujo y se repitió, casi textualmente, con los otros dos testigos al surgir la crisis mediática sobre la revelación del montaje.

 

Precisamente, esa versión se repitió exactamente con los demás testigos, que arrastraba las “eres”, que tenía un acento francés y que dejaba ver un mechón de pelo güero. Las coincidencias en los recuerdos e impresiones son extrañas y cuestionables. Mejor vistas parecen fórmulas fabricadas.

 

Además, las declaraciones de Ezequiel, especialmente las mediáticas, siempre tuvieron el cuidado de elogiar a la policía federal. El aleccionamiento sonó evidente cuando Ezequiel apareció por segunda ocasión en la televisión a defender a la AFI:

 

“… yo estoy…Gracias a la Agencia Federal de Investigaciones, yo le pedí a Dios y Dios mandó a sus ángeles que fueron ellos…,[22]

 

En suma, de las declaraciones de Ezequiel Yadir Elizalde Flores, procede destacar, que resultan sospechosas por falta de veracidad, por las siguientes razones:

 

a).- En primer lugar y a diferencia de lo expresado por Ezequiel en su primera declaración ministerial, y como quedó acreditado en autos con la pericial correspondiente, no tengo el cabello “Güero”, soy pelirroja.

 

b).- Ezequiel Yadir Elizalde Flores no presenta ninguna huella de punción por aguja en su dedo, como se desprende de la pericial correspondiente, misma que no fue controvertida por parte del Ministerio Público de la Federación.

 

c).- Ezequiel Yadir Elizalde Flores, se contradice en sí mismo, pues en su primera declaración dijo haber escuchado a la mujer que al hablar arrastraba la letra “r” cuando le llevó los sándwich y en su ampliación de declaración dice que la escucha por primera vez hablar, cuando ella le quitó el teléfono, circunstancia a la que no hizo alusión en su primera declaración.

 

d).- La identificación que dice realizar de la quejosa, como la persona que le llevó los sándwich y la que le inyectó el dedo, carece de valor probatorio, pues la misma no cumplió con los requisitos que se señalan en los artículos aplicables del 258 al 264 del Código Federal de Procedimientos Penales. Adicionalmente de la ampliación de declaración de Enrique Elizalde Menchaca, del ocho de junio de dos mil seis, se advierte que señaló:

 

2.- Que diga el testigo si recuerda cuántas personas había en la parte externa como de la parte interna de la cámara de Hessel cuando le presentaron a las dos personas para identificarlas. RESPUESTA.- externamente estaban mi hijo Ezequiel, estaba el jovencito secuestrado Christian, la mamá de Christian y por último estaba el esposo y no recuerdo haber visto más personas y en la parte interna cuando los pusieron detrás de la cámara de Hessel era FLORENCE acompañada por un hombre armado de la policía custodiándola y me parece que el comandante Cárdenas y con Israel fue de la misma manera.

Es decir, existía una indebida presencia de elementos policiales en la diligencia.

 

En suma, existen suficientes contradicciones en los dichos de Ezequiel que permiten descreer de su contenido. Sus declaraciones se encuentran aisladas y ofrecen una narrativa que carece de asidero probatorio en otros elementos de autos.

 

 

3. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX CONSTITUCIONAL, 259, 260 Y 264 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y POR NO HABERSE EXCLUIDO LAS PRUEBAS ILÍCITAS EN LAS QUE SE SUSTENTA MI CONDENA.

Es quizá en este tipo de asuntos mediáticamente cargados, moralmente decididos por amplias capas de la sociedad, en los cuales el papel de los Jueces en general y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hoy resulta fundamental para aclarar confusiones y para impartir justicia con apego a la constitución y a los principios y valores que la sostienen.”

Ministro Juan Silva Meza.

Las pruebas son instrumento de conocimiento y confirmación de los hechos.

 

Dada su centralidad al proceso, las pruebas deben producirse en un esquema de legalidad y de respecto a los derechos fundamentales, tanto del inculpado como, en su caso, de la víctima. Como regla genérica, la prueba debe observar los principios de pertinencia, utilidad y, sobre todo, imparcialidad.

 

En el caso concreto, la confronta o reconocimiento y todas las actuaciones relacionadas con ésta, deben respetar, además de los principios y requisitos legales previstos en los artículos 258 a 264 del Código Federal de Procedimientos Penales, las garantías constitucionales al debido proceso, imparcialidad y defensa adecuada, consagradas en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política.

 

Como elemento esencial de fidelidad a la verdad, se encuentra la obligación del órgano investigador y, después, de la autoridad judicial, de velar por la imparcialidad de las pruebas.

 

Tratándose de la confrontación o reconocimiento, la garantía se materializa en la medida que se permita a la víctima reconocer, o no, de manera libre, espontánea, sin inducción o intervención de terceros.

 

En el presente caso, la inducción se dio desde el primer momento cuando la policía generó una indebida publicidad mediática. La noticia de un supuesto rescate comprometió la posición de la autoridad, policía y ministerio público, con una versión ampliamente publicitada. Esa difusión significó una manipulación.

 

En efecto, la primera inducción fue mediática. El primer dato que conoció la opinión fue el de mi rostro, una mujer francesa, en un operativo antisecuestro.

 

La inducción fue evidente. Antes de recabar siquiera una declaración ministerial, terceras personas, agentes de policía y reporteros, generaron una percepción. En ese momento, fui incluso sometida al interrogatorio de los medios, que invariablemente preguntaban: ¿Qué hace usted aquí? Lo más grave es que se trató de una percepción equivocada puesto que yo nunca fui detenida en una casa de seguridad junto a personas secuestradas.

 

Incluso el reportero Pablo Reinah preguntaba a la señora Cristina Ríos: “sabe que aquí detuvieron a una mujer de origen francés…

 

La inducción viajó luego a las actuaciones ministeriales, concretamente en la declaración de Cristina Hilda Ríos Valladares, quien el nueve de diciembre del dos mil cinco, manifestó:

 

(…) enseguida nos sacaron de la casa y nos subieron a una patrulla de la AFI y nos trasladaron a estas oficinas; estando a bordo de la patrulla de la AFI me percate que tenían a dos personas viendo hacia una pared, un hombre y una mujer rubia, enterándome por uno de los policías que esas personas las habían detenido en la casa donde estábamos en cautiverio… estoy enterada , por voz de los Agentes de la AFI, que las personas que detuvieron son parte de mis secuestradores (…)

 

Cristina Ríos dio cuenta de la inducción ejercida por los agentes policiales. Su testimonio carece de certeza de veracidad sobre el hecho a descubrir. Peor aún, el dato que los agentes transmiten a la testigo es falso, puesto que los autos de la causa arrojan que yo no fui detenida en la casa. En todo caso, la testigo dejó constancia, fueron los agentes federales, quienes me atribuyen responsabilidad.

 

En ese sentido, los agentes de policía federal de investigación indujeron desde un principio el dicho de los testigos, su inducción es evidentemente una forma de influir en el ánimo de los testigos en la identificación de los presuntos inculpados.

 

Al cerrarse la declaración ministerial, la inducción quedó plasmada en toda su obviedad. Inmediatamente después de expresar que nunca vio a sus captores y que no reconoce mi voz, Cristina Ríos Valladares manifestó  lo siguiente:

 

“Estoy enterada, por voz de los Agentes de la AFI, que las personas que detuvieron son parte de mis secuestradores, por lo cual denuncio el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro cometido en mi agravio de mi menor hijo CRISTIAN HILARIO RAMÍREZ RIOS y procedo en contra de ISRAEL VALLARTA CISNEROS Y MARIE LUISE CASSEZ CREPIN

 

La denuncia que cerró el acta de declaración ministerial de Cristina es ilegal. Su contenido contraviene toda regla de imparcialidad, espontaneidad y certeza. No obstante, no haberme reconocido por rostro ni voz, la policía indicó a la testigo que soy parte de los culpables y así procedió a denunciarme. La inducción se dio en varias formas y momentos, a saber, por los reporteros, en el traslado cuando le dice un policía que fui detenida en la casa de seguridad y finalmente cuando reitera que la policía le dijo que soy parte de los secuestradores.

 

La denuncia es ilegal y al efecto, transcribo la tesis que sostiene mi argumento.

 

PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Conforme a la garantía de legalidad y debido proceso, contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, las personas que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo en forma espontánea e imparcial. Esta máxima se ve violentada en el momento en que el órgano investigador muestra a los testigos fotografías de los indiciados sin que hayan manifestado poder reconocer a éstos o sin que hayan proporcionado la razón por la cual podrían estar en posibilidad de identificarlos. Con tal forma de actuar, el órgano acusador induce la declaración del testigo para que realice imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que, de esa forma, ven violentadas sus garantías individuales. En este supuesto, la vinculación de los inculpados a los hechos investigados se logra sin que se hayan respetado sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones en que se actualizan los vicios de ilicitud pueden tener valor probatorio en aquella parte que los testigos declaran libremente y deben considerarse ilícitamente obtenidas en la parte en que el órgano de la acusación induce el señalamiento de los inculpados a partir de la muestra de fotografías mediante las cuales se imputa un cargo.[23]

 

La prueba testimonial que se genera a partir de una inducción, es contraria al artículo 289 del código procesal. La prueba resulta ilícita, cuando el testigo es aleccionado o condicionado por fotografías o dichos de la policía. Más aún, cuando el condicionamiento se reproduce en medios de comunicación, el dicho testimonial pierde toda espontaneidad y eficacia en juicio.

 

La Suprema Corte ha construido una regla de exclusión de la prueba ilícita. Esta regla es pilar del debido proceso. La prueba que se practique en forma contraria a la ley o en violación de derechos fundamentales, deviene ilícita. La condena que se funda en pruebas ilícitas es violatoria de garantías. Asimismo, la regla de exclusión alcanza no sólo la prueba ilícita obtenida con vulneración de garantías, sino todas las posteriores que deriven de la primera prueba ilegal.

 

Los reconocimientos de testigos que primero no me reconocieron y luego me incriminaron, provienen de una grabación de cuyo origen no hay certeza, y en su desahogo se percibe, además de la inducción, un posicionamiento de los testigos dirigido a apuntalar una culpabilidad forzada.

 

Por ejemplo, en sus primeras declaraciones, rendidas el nueve de diciembre, Cristina Ríos y Christian Hilario Ramírez no proporcionaron información ni hicieron referencia alguna que permitiera inferir alguna vinculación de responsabilidad con mi persona. Cristina Ríos expresamente manifestó no poder reconocer a nadie:

 

(…) quiero señalar que nunca vi a ninguno de mis secuestradores, por lo que me sería difícil identificarlos físicamente (…)

 

Aún así, el Ministerio Público me puso a la vista de los testigos.

 

Identificación que, además, se realizó en violación a la garantía de adecuada defensa, pues no existe constancia de haber sido asistida por abogado en la celebración de la misma. Ahora, en la sentencia de Acteal, la Corte señaló:

 

(…) se confrontó a todos los presuntos responsables en la misma diligencia, sin la presencia de su defensor e intérprete. Si eso sucedió, el resultado de la diligencia de confrontación es una prueba ilícita, ya que se violó en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución (…)[24]

 

La diligencia de confrontación o identificación fue desahogada en forma ilegal, sin presencia de abogado defensor, sin intérprete, y en franca inobservancia de las reglas previstas en los artículos 258 y 260 del Código Federal de Procedimientos Penales. La diligencia de identificación tal y como se practicó en la averiguación previa implica una violación al debido proceso y a mis derechos constitucionales.

 

No obstante la forma ilícita como se desarrolló, los testigos, Christian Hilario Ramírez y Cristina Ríos Valladares, no me reconocieron ni por voz ni físicamente.

 

(…) la persona de nombre Florence Marie Louise Cassez Crepin, no la reconozco físicamente ni por la voz (…)

 

Desde ese mismo día, los testigos estuvieron expuestos a la influencia de las noticias en los medios. Semanas después del nueve de diciembre, la controversia sobre el operativo de liberación arreció con fuerza en los noticieros en los que, además, una y otra vez, se hacía referencia a mi persona como la francesa[25].

 

En el sumario existen pruebas que hacen presumible la inducción de la autoridad investigadora en mi perjuicio. Primero, está el control de ingreso de personal visitante a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) del diez de febrero del dos mil seis, que demuestra que, ese día, Cristina Ríos Valladares, Raúl Ramírez y su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos, ingresaron a las instalaciones.

 

En el caso de Christian Ramírez, la bitácora de control da cuenta de una visita al licenciado Noé Ramírez Mandujano, de las once horas con veintiocho minutos a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos. El menor permaneció por espacio de cinco horas pero ese día no obra en autos ninguna actuación ministerial.

 

El catorce de febrero, en diligencia practicada en San Diego, California, Christian cambió radicalmente su testimonio, al grado de caer en contradicción, y afirmó:

 

(…) el día que me sacaron sangre de mi brazo izquierdo, la mano que sentí y observe era muy delicada, suave y de piel blanca… observé que la mano era de una mujer de piel blanca… recuerdo que cuando me estaba sacando la sangre escuche que la misma persona que me la sacó pronunció unas palabras que eran las siguientes “aprieta el brazo” y en ese momento escuche que esta persona lo pronunció como extranjera, con un acento raro y no con el tono de mexicana (…)

 

No obstante, sin justificación aparente alguna, el catorce de febrero de dos mil seis, Ministerio Público realizó una segunda diligencia. Y digo aparente, pues era predecible que el escándalo del montaje, obligara a algún tipo de respuesta.

 

En la segunda ocasión, el catorce y quince de febrero, el ministerio público puso a la vista de ambos, del menor y de su madre, quienes ya habían dicho no reconocerme, una foto mía y un audio editado por la Coordinación de Servicios Periciales.

 

Pues bien, respecto de la fotografía, el menor manifestó:

 

(…) esta autoridad pone a la vista del menor dos fotografías… A LA PRIMERA.- se observa una persona del sexo femenino….y una vez que la observó con detenimiento manifestó: que reconozco a esta persona que ahora se responde al nombre de Florence Marie Louise Cassez Crepin como la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto donde la vi detrás de un vidrio en las oficinas en donde declare por primera vez…”

 

A miles de kilómetros de distancia y varios meses después del hecho y de haber manifestado no reconocerme, la autoridad ministerial puso a la vista de los testigos fotografías mías y audios editados de mi voz. La diligencia de ampliación y reconocimiento adoleció por tanto de los mismos vicios que la primera, efectuada el nueve de diciembre del dos mil cinco. Aún así, el menor Christian dijo que me reconocía como la misma persona que vio a través de un vidrio, esto es en la cámara de Hessel. No me vinculó con los hechos.

 

En cuanto al fondo de la diligencia, el reconocimiento que realizaron menor y madre únicamente fue con la diligencia del nueve de diciembre del dos mil cinco, no así con los hechos imputados.

 

Es ineludible también, al analizar estas diligencias de “reconocimiento” que Cristina Ríos Valladares, ya había salido a los medios en un video, “cortesía de la PGR”, y del cual no se sabe en qué condiciones fue grabado, a decir que sí reconocía mi voz y a defender la posición acusadora. En otras palabras, de actora de la escenificación, Cristina Ríos Valladares pasó a ser vocera de la acusación.

 

Pues bien, Cristina Ríos quien, antes del cinco de febrero, había salido a los medios a decir que me había escuchado; en su segunda declaración ministerial del ocho de febrero, se limitó a decir que tuvo conocimiento de unas manos de mujer por el dicho de su hijo. La contradicción existe. En los medios, Cristina dijo una cosa, y en la averiguación, bajo protesta de decir verdad, otra distinta.

 

Por cuanto hace al reconocimiento de mi voz,  los testigos señalaron:

 

(…) casete de audio, el cual fue editado por la Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, mismo que se pone a la escucha del menor y una vez que lo escucho manifestó… reconozco la voz de la persona que menciona llamarse Florence Marie Louise Cassez Crepin, como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me sacó sangre (…)

 

El reconocimiento se realizó a partir de un casete editado, una grabación de voz, de la cual no existe constancia de cómo ni cuándo fue obtenida. La falta de datos ciertos sobre su origen e integración, anula esta prueba y la hace ilícita. No hay siquiera una fe del contenido de dicho casete.

 

En actuaciones, no hay evidencia de quién, cómo y cuándo fue tomada la prueba de mi voz, tampoco está demostrado que en dicha diligencia se haya respetado mi derecho a estar presente y a contar con una adecuada defensa.

 

No existe constancia que explique en qué condiciones se registró la muestra de mi voz, o si ésta se haya sido tomado en presencia de un abogado defensor.

 

Adicionalmente, no hay constancia que aclare quién tomo la muestra de voz, en qué consistió la prueba ni quién realizó la edición del casete que escucharon los testigos. No hay constancia, de una cadena de custodia, del origen de la muestra de voz o de la  manipulación o edición que efectuó servicios periciales.

 

En ampliación al ser interrogado, Christian dijo que en esa ocasión, escuchó el casete con mi voz de cinco a diez minutos. Es decir, escuchó el casete y  reconoció mi voz. Ahora la pregunta: ¿Qué le dijeron antes, durante o después que escuchó mi voz, cómo se desarrolló esa escucha?

 

Resulta contradictorio y reclamo que la sentencia haya otorgado valor probatorio a un reconocimiento de voz realizado a partir de un casete editado, del cuyo origen y manipulación científica no se tiene certeza, y por el otro, le haya negado peso al dictamen en materia de análisis de mi voz practicado por la doctora  Xochiquetzal Hernández López, perito de la defensa, y de cuyo dictamen sí hay certeza.

 

El reconocimiento de voz fue realizado a partir de una prueba ilícita -el audio editado- y, por ende, lo que se desprenda de éste, también lo es.

 

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales, no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.[26]

 

Por último, no existe en el expediente fe ministerial que dé cuenta del contenido  del audio editado que refiere la diligencia de reconocimiento de voz realizadas los días catorce y quince de febrero del dos mil seis por Christian Ramírez y Cristina Ríos, respectivamente.

 

El criterio de la Suprema Corte aplicable al reconocimiento inducido vía fotografías o videos resulta igualmente aplicable al caso de un audio casete. En sendos casos, el Ministerio Público induce el reconocimiento al poner a la vista o a la escucha del testigo una fotografía, un video o un casete, sin que queden claras las condiciones cómo se pone a la vista o a la escucha tal material. Por lo pronto, en el caso, concreto, no hay fe ministerial del contenido del casete que se hizo escuchar a los testigos.

 

Más aún, del dicho del menor, se desprende que una de sus referencias  fue: “…al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisión, la reconozco.” Esto es el menor y la diligencia dejan constancia de no ser ajenas o abstraídas del escándalo mediático. Christian reconoció mi voz como la que pasó en televisión. En efecto, mi voz pasó en el programa Punto de partida.

 

En su declaración del quince de febrero del dos mil seis, Cristina Ríos Valladares introdujo a un supuesto testigo, Leonardo Cortes López, quien sorprendemente, cinco días antes, el diez de febrero, ya había rendido su declaración ministerial.

 

La declaración de este testigo nuevo presenta contradicciones y omisiones graves en hechos sustantivos y, al igual que el resto de los testimonios, su dicho evidencia inducción dirigida en mi agravio y con miras a incriminarme.

 

En lo de las omisiones, destaca en primer lugar, la de cualquier circunstancia de tiempo que hubiera precisado las fechas cuando se supone dijo haberme visto.

 

(…) recordé que antes de que la señora Cristina se ausentara, logré darme cuenta que en varias ocasiones, es decir, dos o tres veces, cuando la señora Cristina Ríos, iba a mi puesto de verduras a comprar, inmediatamente llegaba una persona (…)

 

El testigo dice “antes” y “varias ocasiones”: ¿Cuándo y cuántas? Ni siquiera proporcionó una fecha aproximada. El declarante fue incapaz de precisar las fechas o las veces cuando supuestamente me observó. La incertidumbre sobre fecha y tiempo de lo que dijo haber visto, resta credibilidad al testimonio.

 

El dicho de Leonardo Cortes López fue indebidamente valorado al ser contrario a los principios legales y requisitos de validez que rigen un reconocimiento.

 

Como ya se señaló, la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del caso “Acteal”[27], estableció puntualmente las formalidades que se deben respetar al efectuarse la diligencia de reconocimiento:

 

(…)  conforme a la garantía de legalidad y debido proceso, contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, las personas que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo de forma espontánea e imparcial (…)

 

Tan sólo a manera de ejemplo, el nueve de diciembre del dos mil cinco, el noticiario matutino de Televisa transmitió lo que luego tuvieron a bien calificar, eufemísticamente, como una “recreación”. Una “recreación” que sirvió para afectar irremediablemente mi imagen y el sentido de percepción de la opinión pública.

 

El gran público y la prensa pudieron así verme como si se tratase de un secuestro en vivo y en flagrancia evidente en el rancho las Chinitas. En fechas subsecuentes, los encabezados de noticias y los canales de televisión, sin investigación ni juicio formal, una y otra vez y en forma por demás peyorativa y somera, identificaron mi persona como la “secuestradora francesa.”

 

En el caso que nos ocupa, el testimonio de Leonardo Cortes López dio cuenta del impacto mediático sobre su percepción de los hechos, cuando manifestó:

 

(…) se trata de la misma persona que vi en la televisión como la francesa secuestradora (…)

 

La leyenda manuscrita que el testigo Leonardo Cortes plasmó al lado de la fotografía que le fue mostrada, es reveladora del impacto mediático y de la inducción sobre el testigo[28]. Reproduzco, el formato:

 

 

“ 10/02/2006.

 

 

Esta persona la conocí como la misma que en ocasiones yegaba a mi puesto…

… se parese a la persona oc sabe en las noticias como una francesa que se dedicaba a secuestrar.

 

Leonardo Cortes Lopez”

 

   

Como haya sido, el testigo reconoció la influencia que las noticias del momento ejercieron sobre él y sobre su percepción de los hechos. La televisión ya había emitido su veredicto y lo había dicho: Florence Cassez era la “francesa secuestradora.” Leonardo Cortes López no hizo más que repetirlo.

 

A la inducción televisiva, hay que añadir la violación a reglas que, respecto al reconocimiento y a la validez de la prueba testimonial, dispone el código adjetivo.

 

Efectivamente, los artículos 260 a 264 del código procesal y la interpretación de la Suprema Corte, exigen, para efectos de la imparcialidad y certeza de la identificación, que el probable responsable se ubique a la vista del testigo, junto con otras personas de similares características físicas y de atuendo. Aquí, sólo se mostró una fotografía, la de la misma persona que vio el testigo en la televisión como “secuestradora.”

 

Sirva el criterio que la Suprema Corte sostuvo en el conocido caso “Acteal”[29]:

 

(…) no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para la celebración de dichas diligencias, principalmente, por el hecho de que las únicas personas que se encontraban a la vista del testigo que intervenía en la confronta eran los ahora quejosos (…)

 

El reconocimiento realizado por Leonardo Cortes López fue contrario a derecho y, por ello, la prueba debe considerarse ilícita. La diligencia de reconocimiento asentada en la testimonial del diez de febrero del dos mil seis, señala:

 

(…) esta Representación Social de la Federación procede a poner a la vista del declarante una impresión digitalizada de una fotografía, de una persona del sexo femenino, la cual el declarante al tenerla a la vista, manifiesta que: reconozco plenamente y sin temor a equivocarme a la personas que aparece en la fotografía, como la misma persona que en ocasiones iba a mi puesto a comprar verdura, la cual siempre lo hacía cuando llegaba la señora Cristina Ríos Valladares (…)

 

Para el reconocimiento, la representación social ni siquiera requirió  mi persona, únicamente puso a la vista del declarante una fotografía mía. Para entonces, el testigo ya me había visto detenida y tachada por los medios.

 

Frente a la misma manera de proceder, la Primera Sala de la Suprema Corte[30] se ha pronunciado y ha restado todo valor probatorio al reconocimiento así realizado:

 

(…) le muestra las fotografías de las personas que se encuentran relacionados con la investigación en calidad de indiciados y es a partir de las mismas que se logra la imputación en su contra… el resultado de la diligencia de confrontación es una prueba ilícita, ya que se violó en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución, en relación con su aplicación por parte de los artículos 260 y 264 del Código Federal de Procedimientos Penales (…)

 

La diligencia pone en tela de juicio la autenticidad del testigo; atenta contra la imparcialidad que requiere la prueba y, por ser violatoria de las normas procesales, es ilícita.

 

A su vez, la secuencia cómo se aportó el testimonio de Leonardo Cortes Lopez, abona la duda sobre la veracidad del testigo.

 

El quince de febrero del dos mil seis, Cristina Ríos Valladares informó al ministerio público encargado de la investigación, por primera y única vez, la existencia de Leonardo Cortés:

 

(…) cabe aclarar que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de mi domicilio, en días pasados me pregunto si me habían secuestrado y al decirle que si me comentó que la mujer francesa que ha salido en la televisión en varias ocasiones la había visto por ahí (…)

 

Antes del quince de febrero del dos mil seis, ninguna persona vinculada a los hechos investigados, había referido la existencia de Leonardo Cortes.

 

Paradójicamente, Leonardo Cortes López rindió su testimonio el diez de febrero del dos mil seis, cinco días antes que Cristina mencionara siquiera su existencia.

 

¿Cómo supo el Ministerio Público de Leonardo Cortés antes de que Cristina Ríos lo hubiera mencionado en la indagatoria? La duda crece si se analizan las declaraciones de ambos testigos.

 

El diez de febrero del dos mil seis, Leonardo Cortes manifestó:

 

(…) el día de anteayer miércoles ocho de febrero del presente año, fue a mi puesto la señora Cristina Ríos Valladares, la cual me sorprendió, e inmediatamente le pregunté que como seguía de su enfermedad (…)

 

La fecha adquiere relevancia si se atiende a que el ocho de febrero Cristina Ríos declaró ante el Ministerio Público Federal:

 

(…) siendo las once horas con diez minutos del día ocho de febrero del año dos mil seis, ante el C. Licenciado Alejandro Fernández Medrano…. comparece voluntariamente la persona que dijo llamarse Cristina Ríos Valladares (…)

 

Cinco días antes de que la principal involucrada y única testigo refiera la existencia de Leonardo Cortés, éste ya rendía testimonio ante el órgano investigador.

 

Por otro lado, en su declaración del quince de febrero, rendida en San Diego, California, Cristina Ríos mencionó la existencia de una persona que, supuestamente, podía dar noticias de los hechos investigados. Respecto al  nuevo testigo, el testimonio de Cristina Ríos no aportó ningún elemento de identificación:

 

(…) cabe aclarar que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de mi domicilio, en días pasados me preguntó que si me habían secuestrado (…)

 

¿Cómo supo Leonardo Cortés López que Cristina había sido secuestrada, si Cristina y su hijo aparecieron en televisión con los rostros borrados?

 

Si Cristina Ríos supo del testigo el ocho de febrero antes de declarar ante el Ministerio Público, por qué no lo refirió en su comparecencia de esa fecha. ¿Por qué lo introdujo siete días después?

 

Si, por el contrario, ella se enteró del testigo después de rendir declaración ministerial. ¿Entonces cómo se enteró el Ministerio Público de Leonardo Cortes antes del quince de febrero?

 

Por otro lado, el diez de febrero del dos mil seis, no existe registro de entrada a las oficinas de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) de Leonardo Cortes López.

 

El control de ingreso de personal visitante de la SIEDO del día diez de febrero del dos mil seis, no acusa la entrada, ni salida, de Leonardo Cortes López.

 

No hay registro de entrada del testigo, sin embargo el control de ingresos de ese mismo día acusa tres ingresos de Cristina Ríos Valladares.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable otorgó valor probatorio a la segunda testimonial y diligencia de reconocimiento de Leonardo Córtez López del primero de marzo de 2006.

”Que comparezco voluntariamente ante esta Representación Social … toda vez que así me fue solicitado y una vez que se me ha enterado, que el motivo de mi comparecencia es con la finalidad llevar a cabo una diligencia de reconocimiento, es decir de la persona que referí y reconocí por fotografía en mi anterior declaración, por lo que una vez que me constituí en los separos del Centro Federal de Investigaciones, , …, y una vez que se tomaron todas las medidas de seguridad se procedió ..a ponerme a la vista a través de la cámara de Hessel a una persona del sexo femenino, a la cual ahora sé responde al nombre de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, misma que cuando la observe, inmediatamente me di cuenta que se trata de la misma persona que en varias ocasiones llegaba a mi puesto de verduras, atrás de la señora CRSITINA RÍOS VALLADARES, es decir cuando la señora CRISTINA después de comprarme mercancía, se dirigió a una farmacia de nombre “RIO BLANCO”,… es decir una persona guapa, alta, güera, de tez muy blanca y que su forma de hablar era diferente, es decir de otro país; así mismo reconozco su acento de voz, ya que no puede pronunciar bien el español, es decir como si hablara otro idioma…”

De nueva cuenta, la declaración anterior carece de todo valor probatorio respecto del supuesto reconocimiento, pues en el caso, el testigo había sido previamente aleccionado con la muestra de una fotografía  y no se cumplieron los requisitos los artículos aplicables del 258 al 264 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Adicionalmente, la defensa nunca tuvo la oportunidad de interrogar al mencionado testigo, puesto que en la instrucción se afirmó que éste había fallecido, lo que constituyó de sí una indefensión y una afectación al principio de contradicción.

 

Amén de lo anterior, procede destacar que el testigo no precisó circunstancias de tiempo, ni las ocasiones en las que dijo haberme visto. Su declaración resulta por demás sospechosa, dado que en el expediente consta, con las copias de los pases de avión de la línea “Delta”, que ingresé a los Estados Unidos de América el veinte de julio de dos mil cinco, con destino final a Francia y regresé a México el diez de septiembre de dos mil cinco.

 

Empero, lo más grave es que la identificación que supuestamente efectuó Leonardo Cortez López, es irregular y se realizó en forma contraria a las disposiciones procesales, al no haberse realizado propiamente una diligencia de confrontación y haberse violentado las formalidades que disponen los artículos aplicables del 258 al 264, del código procesal[31].

 

En suma, reclamo al tribunal que no haya apreciado la ilicitud de los reconocimientos hechos en contra de mi persona, que no haya apreciado la manera como se violentaron formalidades esenciales en el desahogo de esas pruebas, que no haya percibido la manera cómo el órgano investigador buscó inducir y apuntalar ilegalmente mi culpabilidad cuando la credibilidad de la investigación fue cuestionada. En consecuencia, reclamo que no haya excluido del cúmulo probatorio los testimonios ilegales.

 

La nulidad de la prueba ilícita es una garantía fundamental. Las pruebas con las que el tribunal responsable sustentó mi responsabilidad son ilícitas y nulas.

 

Finalmente, cierro este capítulo con el pertinente voto expresado por el Ministro Juan Silva Meza en la discusión sobre el caso Acteal que llevó a la resolución del amparo directo 9/2008:

“… la obtención fundamentalmente y desahogo de pruebas en forma ilícita, no puede servir para integrar los elementos que integran la responsabilidad plena…

 

La prueba ilícita, obtenida y desahogada en forma inconstitucional, no puede servir para demostrar las conductas que pretende probar; e insisto, no hay peor injusticia que tratar de enmendarla cometiendo otra, en especial cuando la reparación es abiertamente contraria a principios constitucionalmente básicos como son el debido proceso legal, la presunción de inocencia, la imparcialidad en la impartición de justicia, entre otros.

 

Nuestro sistema –y aquí desgraciadamente, no sin frecuencia- a veces privilegia el subsanar, convalidar o soslayar los errores de las autoridades encargadas de perseguir y castigar los delitos, por encima de los derechos y garantías procesales que la constitución otorga a todo indiciado; …en muchas ocasiones, los estándares constitucionales se relajen o peor aún, que sean de plano ignorados.

 

Detrás de esa visión se encuentra un falso dilema con el que, por lo regular, se ha tratado de explicar la relación entre la justicia y la seguridad. Frecuentemente para garantizar la segunda es necesario doblar la primera. El dilema es falso y no puede, por lo mismo, dar pie a argumento alguno; lo es porque cuando el estado y las autoridades que lo representan dejan de observar los estándares, reglas y garantías procesales que en materia penal establece la constitución, se configura el más claro caso de inseguridad contra la propia sociedad. …”

4. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y A LOS ARTÍCULO 193 Y 193 QUATER DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN RELACIÓN CON LAS GARANTIAS CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 17 DEL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y 11 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La presunción de inocencia… puede periclitar por una mala comprensión del principio de publicidad. Sobre todo si los medios de comunicación no asumen responsablemente su tarea de informar sobre procesos judiciales en curso y se abandonan en sus afanes por constituirse en jueces mediáticos de las personas acusadas.

Miguel Carbonell. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

El video explica en buena medida las violaciones que plagan el sumario. Más aún, por efecto del montaje fui sometida a un trato degradante que anuló el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

Sin entrar, por lo pronto, al debate sobre la fecha de mi detención, es indubitable que fui retenida por la policía investigadora y constreñida a salir frente a las cámaras de televisión. Ese hecho constituye una violación a mis derechos fundamentales.

 

En primer término, reclamo una evidente violación a la garantía prevista en el cuarto párrafo del artículo 16 constitucional que manda a la autoridad, cualquiera que ésta sea, a poner “sin demora a toda persona detenida a disposición del Ministerio Público.

 

El precepto constitucional no es ambiguo. La norma utiliza términos afines: “autoridad inmediata” y “prontitud”. La Constitución es preceptiva en la celeridad que impone en poner a disposición del Ministerio Público a todo detenido.

 

“Sin demora” significa sin dilación, sin tardanza[32]. De la misma manera, “prontitud” implica: “celeridad, presteza o velocidad en ejecutar una cosa”. A la luz constitucional, estos términos quieren decir “inmediatamente”.

 

La obligación constitucional se reproduce en normas secundarias. Por ejemplo, la circular número C/003/01[33] del Procurador General de la República cuyo objeto es reiterar a los agentes del Ministerio Público de la Federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo o tolerar forma de detención ilegal, establece en su artículo primero:

 

“Los miembros de la Agencia Federal de Investigación que lleven a cabo la detención de una persona, deberán ponerla a disposición de la autoridad competente, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.”

Ahora ¿Cuánto tiempo actualiza el cumplimiento de término “sin demora”? La ley no aporta un protocolo preciso, sin embargo, el término se entiende en el sentido que, una vez detenida, la persona debe ser trasladada ante un agente ministerial.

 

La Convención Americana de Derechos Humanos reproduce esta obligación y el término mismo. El artículo 7.5 sobre la libertad personal, dispone:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado por la ley…”.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, interpretando este artículo, ha opinado que la demora tolerable “es aquélla necesaria para el traslado.[34]

 

Es claro que la Constitución no debe ni puede precisar un término. En ese sentido, yo, Florence Cassez, no fui puesta sin demora o inmediatamente a disposición del Ministerio Público. Al contrario, en lugar de ser trasladada ante el agente del ministerio público, fui llevada y retenida ilegalmente en el rancho y colocada contra mi voluntad en una escenificación para los medios de comunicación. Ese tiempo resulta injustificable y es una violación directa al mandato constitucional. El hecho además está demostrado por el mismo video y otras piezas de autos.

 

Cronología esencial: Para dar cuenta de la violación, sigo por lo pronto la cronología construida por la autoridad investigadora y aceptada por el tribunal responsable.

 

El tribunal responsable tuvo por cierta como hora de mi detención las cuatro horas con treinta minutos (04.30 am) del día nueve de diciembre de dos mil cinco.[35] También señaló que la liberación de las víctimas en el rancho habría ocurrido a las seis con treinta minutos (06:30 am).

 

A su vez, el inicio del video muestra las seis horas con cuarenta y siete minutos y su último registro grabado se ve a las siete horas con veinticuatro o treinta y cuatro minutos. De ahí, se aprecia cuando mínimo una hora retenida, tiempo durante el cual ni fui trasladada ni puesta a disposición del Ministerio Público, sino colocada frente a las cámaras de televisión en la escenificación de un irreal rescate.

 

Por su parte, el policía federal de investigación, Carlos Servín Castorena, manifestó ante la Visitaduría General que: “… salimos del rancho aproximadamente como a las ocho veinte de la mañana…”[36]

 

Finalmente, la averiguación previa registra la puesta a disposición a las diez horas con dieciséis minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve.

 

La cronología anterior da cuenta que no fui llevada sin dilación ante el Ministerio Público. Al contrario sufrí una retención ilegal[37].

 

Así las cosas, aceptando sin conceder la versión y horas oficiales, se aprecia que en violación al mandato del cuarto párrafo del artículo 16 constitucional, habría sido retenida más allá del plazo constitucional. Esto es, desde las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada hasta las diez horas con dieciséis minutos de la misma mañana. Ese tiempo no puede tenerse como pronto o inmediato.

 

Ahora bien, los autos acreditan que fui retenida ilegalmente cuando menos dos horas en el rancho “Las Chinitas” para efectos de la escenificación mediática, desde las seis horas con treinta minutos hasta las ocho con veinte, concretamente hasta que terminara la emisión de los noticieros matutinos. Esa dilación es ilegal.

 

No hay fundamento legal o protocolo policial que permita a una autoridad poner a un indiciado a disposición de los medios y a ser fotografiado, menos aún ser filmado y ser obligado, contra su voluntad, a estar en un simulacro escénico.

 

El mandato constitucional contiene una prohibición implícita. A su vez, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales reglamenta con detalle el precepto constitucional y expande la garantía procesal.

 

“Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

 

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

 

La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Los agentes aprehensores no dieron un registro pormenorizado de la detención. Su parte informativo no lo hizo y además resultó incongruente con las imágenes de video. Asimismo, omitieron cumplir con la fracción V del artículo 193 quater que los obliga a precisar el tiempo aproximado del traslado de un indiciado. Tales obligaciones son medulares puesto que permiten precisar si la disposición cumplió o no con el mandato de prontitud de la norma constitucional.

 

Mi retención para efectos de la escenificación es ilícita y bajo ninguna óptica puede justificarse. Luego entonces, sí hubo una violación al mandato constitucional y existe agravio cuando el tribunal responsable afirmó:

 

“ … se estima que la enjuiciada sí fue puesta a disposición inmediata del Ministerio Público a las diez horas con dieciséis minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve,… sin que se advierta que haya padecido algún tipo de violencia para doblegar su voluntad.”[38]

 

El tribunal responsable ignoró el artículo 193 del código adjetivo y dice que no padecí “algún tipo de violencia.” Tal afirmación pugna con el elenco probatorio.

 

Conviene repetir que no existe fundamento legal para que la policía o cualquier otra autoridad retengan a una persona -que no ha sido puesta a disposición del Ministerio Público- a disposición de los medios para ser filmada.

 

Tras mi detención, sí hubo violencia a mis derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia ha llegado a tal conclusión. Por su novedad y relevancia me permito transcribir la tesis relevante, que aplica al caso:

 

ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES.

La toma de fotografías a personas que no han sido puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas o presuntas responsables -cuando éste sólo ha ordenado su localización y presentación- configura un acto de molestia porque menoscaba o restringe derechos de la persona, al hacer uso de su imagen, aunado a que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los derechos a la honra y a la dignidad contenidos en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus obligaciones relativas a la protección de datos personales, las cuales consisten en: a) solicitar o registrar información que contenga datos personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar confidencialmente tales datos, lo que implica utilizarlos o revelarlos sólo con el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así, el hecho de que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar su situación jurídica, efectivamente representa un menoscabo y un deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues mientras el resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia continúa.[39]

 

Fotografiar a una persona que no ha sido puesta a disposición del Ministerio Público, constituye un acto de molestia. En el presente caso, la molestia fue mucho más grave.  Yo, Florence Marie Louise Cassez Crepin, fui retenida contra mi voluntad y colocada en un lugar distinto al de mi detención para ser fotografiada, filmada e incluso interrogada indebidamente por los medios de comunicación.

 

 

Secuencia:

 

Pregunta TV: ¿Cuál era tu función?

R. FC: No, no, yo no tengo nada que ver en eso.

Voz desde atrás: Ella vive aquí en esta casa.

Pregunta TV: ¿Entonces porqué estabas aquí en esta casa dónde había varias personas secuestradas?

R. FC: Porque era mi novio,…

 

Nótese la mano que sujeta mi espalda a modo de control sobre mi persona.

 

Los autos dan cuenta que entre las seis cuarenta y siete, hora de inicio del video, hasta la salida del rancho a las ocho con veinte de la mañana, fui ilegalmente retenida para propósitos ilícitos, prohibidos por la Constitución y el código adjetivo.

 

Por tanto, y siguiendo el criterio pronunciado por la Suprema Corte de Justicia, se advierte que sufrí violencia al ser forzada a estar en la escenificación del supuesto rescate. Más allá del impacto contra mi imagen y contra la posibilidad real y efectiva de ser tenida por inocente, se trató de un acto de molestia que importa una violación continuada a mis derechos fundamentales, entre otros, a la garantía de no incriminación, por ser exhibida y obligada a responder preguntas.

 

Para mayor precisión, reproduzco los artículos de las Convenciones Internacionales que menciona la tesis. Dichas Convenciones son norma suprema y consagran lo que se conoce como segunda generación de derechos fundamentales:

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[40]

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

 

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Convención Americana sobre Derechos Humanos[41]

Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

La escenificación del rescate, aparte de constituir una falsedad, es un acto ilícito. Su pretensión era dar una imagen de eficacia a la policía, pero es evidente que el montaje en nada contribuyó a la imagen o a la eficacia de la institución policial.

 

Como expone la tesis, la toma de fotografías a personas que no han sido puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas -cuando éste sólo ha ordenado su localización y presentación- configura un acto de molestia implica un uso indebido de su imagen personal.

 

Así las cosas, una escenificación televisada importa un menoscabo tanto mayor a la dignidad de la persona por verse el efecto magnificado por los medios masivos de comunicación. El acto de molestia constituye además una forma de violencia porque me constriñó a ser filmada contra mi voluntad y coloca mis garantías constitucionales en una situación de extrema vulnerabilidad y desventaja al ser obligada a contestar preguntas de los medios.

 

El haberme forzado en una escenografía debe tenerse como una injerencia arbitraria y un ataque a mi reputación.

 

Fui sometida a un proceso de linchamiento mediático que importó una estigmatización social magnificada por el impacto televisivo. El daño de haber sido televisada, está probado. Desde entonces pasé a ser conocida como la “secuestradora francesa”. Y el efecto se produjo casi de inmediato.

 

Prueba de ello, fue la publicación, que aparece en autos, del diario “La Crónica de hoy”, cuyo encabezado apareció en la primera página de la edición impresa del dieciséis de diciembre de dos mi cinco y que decía:

 

“La secuestradora francesa iba por 7 clientes VIP del Fiesta Americana[42]

 

Y en páginas interiores:…

 

Los Zodiacos utilizaban negocio del hermano de Marie Louise”

 

“Secuestradora francesa atendía clientes VIP del Grupo Posadas[43]  
 
Miércoles 14 de Dic., 2005 | Hora de creación: 00:00| Ultima modificación: 04:51
 
 

La secuestradora francesa Marie Louise Cassez Florence trabajaba en el área VIP del Grupo Posadas, donde tenía acceso a bases de datos que detallaban la llegada a México de políticos, artistas, deportistas y empresarios del más alto nivel para hospedarse en zonas exclusivas de diversos hoteles Fiesta Americana…

 

La imagen que aparece arriba, muestra cuando era retenida por la policía federal en violación al mandato constitucional y acredita que, además de ser filmada, fui profusamente fotografiada y expuesta a diversos los medios informativos.

 

Mi nombre, Florence Cassez, y mi rostro quedaron marcados por la televisión, radio y medios impresos como la “secuestradora francesa” y todo ello sucedió antes de ser puesta a disposición de la autoridad investigadora.

 

El ataque a mi honra se agrava por el hecho de que las escenas televisadas en las que se ve mi persona, son falsas. Mi réplica ha sido ahogada por la estridencia mediática y la falsedad repetida ha generado más falsedad. La nota del diario “La Crónica”, no guarda ni tiene relación alguna con la investigación plasmada en la averiguación previa.

 

En la averiguación no existe una línea de investigación sobre mi trabajo en el citado hotel. Tan es así que ese mismo día, dieciséis de diciembre de dos mil cinco, apenas aparecida la nota periodística, el agente del Ministerio Público levantó la siguiente constancia ministerial[44]:

 

Que en la hora y fecha arriba indicada, en compañía de testigos de asistencia, así como de Policías Federales de Investigación de la Agencia Federal de Investigación, me trasladé al Hotel Fiesta Americana, ubicado sobre la avenida Mariano Escobedo, número 756, colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad, entrevistándonos con el C. Alberto Pichardo Velázquez, Gerente de Servicio a Huéspedes, a quien le hicimos saber que el motivo de nuestra visita, era con la finalidad de que nos aclarara si personal de ese Hotel, había mostrado unas imágenes al reportero del periódico La Crónica, donde se observaba a la C. Marie Louise Cassez Crepin, platicando amenamente con diversas persona, así como revisando alguna documentación, manifestándonos el C. Alberto Pichardo, que era imposible que el personal de ese hotel, haya proporcionado algún video, ya que las únicas personas que tenían acceso a ellos, son los CC. Durán Torran Rateb y Rubén Rancel, Director General del Hotel y Jefe de Seguridad respectivamente, por los que no es creíble lo que salió en la nota periodística, refiriéndonos además que la C. Marie Louise Cassez Crepin, efectivamente laboró en dicho lugar, pero que su función era de Hosstes (sic), y no realizarles entrevistas o hacer relaciones públicas con ellos, que el tiempo que llevaba laborando en ese lugar era aproximadamente un mes, sin nada más que hacer constar, se da por concluida la presente diligencia, firman en ella los que comparecieron para todos los efectos legales correspondientes. CONSTE

 

La razón ministerial confirma que en la indagatoria no hay nada que respalde el sentido de la nota, sin embargo, el daño estaba hecho.

 

En suma, reclamo que el tribunal responsable no haya apreciado que los agentes federales investigadores incurrieron en flagrante violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omitieron ponerme sin demora a disposición de autoridad ministerial.

 

En su lugar efectuaron una retención indebida y se prestaron a la realización de un “montaje televisivo”, para simular una detención en el interior de un inmueble en el que se escenificó. Lo anterior, fue una circunstancia que no tomó en consideración por el tribunal responsable, y es relevante, para demostrar la forma la manipulación de pruebas, para “tratar de hacer creer” que soy responsable.

 

La conducta de los agentes aprehensores, al haberme retenido injustificadamente, y permitir que se filmara una escena de un “supuesto rescate”, haciendo aparecer ante la opinión pública que había sido detenida en el lugar donde se encontraron a las víctimas.” Tal conducta es violatoria de los artículos 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que queda acreditado en autos que no fui llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley y no se respetó el Principio de Presunción de Inocencia.

 

Al ser mostrada a la opinión pública, evidentemente se estableció en los medios de información un juicio somero y una condena pública, al ser exhibida como  “secuestradora”; sin que un previo juicio, sin formalidad alguna y sin sentencia.

 

Ahora, la violación que expongo en este apartado, deviene tanto más grave cuando se considera que en realidad no fui detenida el nueve de diciembre de dos mil cinco, sino un día antes, el ocho de diciembre sobre la carretera.

 

 

 

5. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO EXISTIR CERTEZA JURIDICA SOBRE LA FECHA Y HORA DE MI DETENCIÓN

Pregunta (Prensa): ¿A qué hora fue detenida la señora francesa y a petición de quiénes? Porque se entiende que fuimos todos, realmente no fuimos todos, te pedimos esa precisión, la hora, la fecha. ¿Y quienes te pidieron que accedieras?

Genaro García Luna: Bueno, usted no es de imagen…

Periodista: No, yo soy de radio…

José Luis Santiago Vasconcelos: Haber (sic), me permiten, rápido nada más, es muy difícil ahorita que el ingeniero o que su servidor les podamos dar detalles porque recuerden que tenemos la averiguación previa todavía en curso… vamos a hacer esto… el explicar y empatar en los medios de comunicación como sucedió esto… vamos a terminar y ahí vamos a ver hojita por hojita la averiguación para demostrar esto…

Comunicado de PGR. Sesión de preguntas y respuestas, Conferencia de prensa del Procurador General de la República, auditorio Juristas, 10 de febrero de 2006.

 

La parte acusadora afirmó que yo fui detenida el nueve de diciembre de dos mil cinco a las cinco treinta de la mañana. Luego, cuestionada por la prensa, aclaró que tenía que revisar la averiguación “hojita por hojita” y “empatar” las cosas en los medios de comunicación. El diez de febrero de dos mil seis, la autoridad ministerial no podía contestar una sencilla pregunta y ofrecer una explicación la opinión pública.

 

Yo, por mi parte, he sido consistente y he sostenido haber sido detenida el ocho de diciembre aproximadamente a las diez horas con treinta minutos.

 

Fui detenida arbitrariamente, sin existir flagrancia y sin estar en posesión de armas  y luego retenida ilegalmente por espacio de veinticuatro horas.

 

El tribunal responsable tuvo por buena la fecha que postuló la acusación, sin embargo, existen indicios de peso que inclinan la balanza hacia el ocho de diciembre. Esos indicios se hallan en diversas piezas de la averiguación.

 

Antecedente: el oficio de localización. El seis de diciembre de dos mil cinco, en la averiguación PGR/SIEDO/UEIS/190/2005, el agente del Ministerio Público libró oficio de localización y presentación. En el margen izquierdo, aparecen leyenda y firma “Recibí original”, ese mismo seis a las trece con treinta y cinco (01:35 pm)[45].

 

¿Qué hicieron los agentes federales los días siete y ocho de diciembre?

 

En todo caso, desde el seis de diciembre, los agentes contaban ya con un oficio para actuar. ¿Se esperaron dos días?

El parte informativo de policía federal del nueve de diciembre de dos mil cinco. El parte original de policía federal de investigación, titulado “cumplimentación localización y presentación”, fechado el nueve de diciembre de dos mil cinco, refiere que el servicio de vigilancia sobre la carretera federal México-Cuernavaca empezó a las cinco horas (05:00 am) de la madrugada y ubica mi detención a las cinco horas con treinta minutos (05.30 am).

 

Más adelante, en el mismo informe, los agentes federales dicen haber recibido apoyo a las siete horas con quince minutos (07:15am) en el puente de Topilejo y acto seguido dirigirse al rancho y entrar, gracias a Israel Vallarta Cisneros, quien abrió el zaguán para así permitir el ingreso al predio y liberar a tres personas.

 

Hasta ahí todo empataba, sin embargo, resulta que el parte de policía federal investigadora contradice directamente las imágenes vistas en televisión. La transmisión del operativo inició a las 06:47 am, seis horas con cuarenta y siete minutos, es decir: ¡Media hora antes que la versión del parte oficial original!

 

El informe está lleno de cabos sueltos. El dato más inverosímil es que, después de haber sido detenidos, Israel habría “confesado” ser secuestrador y advertido a los agentes que de no regresar, sus cómplices ejecutarían a las víctimas. Ante la urgencia del caso ―continúa el reporte― los agentes pidieron apoyo. Pasadas  las siete quince de la mañana, Israel Vallarta les abrió el zaguán y así, sin mayor dramatismo, se produjo la liberación.

 

El parte informativo tiene un cabo suelto y, aquí, una pregunta deviene obligada: ¿Dónde quedaron los supuestos cómplices?

 

El parte de policía pugna directamente con las imágenes de televisión. Una vez descubierto el montaje, la cronología del informe resultó tan incongruente como insostenible.  El escándalo mediático obligó a componer la cronología. Ese hecho explica que al diez de febrero, la autoridad era incapaz de proporcionar un día y una hora ciertos de mi detención.

 

El expediente de inspección interna DII/113/DF/06. Desvelada la irrealidad, la autoridad no tuvo más remedio que abrir expediente administrativo. El montaje generó una investigación a cargo de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna para la Agencia Federal de Investigación, Visitaduría General, expediente: DII/113/DF/06[46].

 

La copia certificada del expediente de la Visitaduría Interna fue agregado a los autos de la causa 25/2006 el once de abril de dos mil seis. El expediente acuerda a su inicio: “investigar las conductas indebidas en que incurra el personal policial y administrativo de la Agencia.”

 

En la instrucción del expediente administrativo se recabaron las declaraciones de los dos acusados y de los agentes federales que firmaron el parte informativo de policía federal de investigación. Ahora bien, las declaraciones presentan un común denominador, todos los agentes aprehensores dijeron sostener la verdad de su informe pero coincidieron en apuntar un mismo error cronológico.

 

Los cuatro agentes que firmaron el parte informativo de puesta a disposición original, habían ratificado su contenido ante el Ministerio Publico. Lo hicieron el mismo nueve de diciembre. Ninguno de los cuatro observó error alguno. Luego, casi tres meses más tarde, el primero de marzo de dos mil seis, los mismos comparecieron por segunda ocasión, ahora ante la Visitaduría General. Entonces, todos se apresuraron en coincidir que su informe contenía un error en las horas y que la vigilancia había empezado una hora antes, no a las cinco, sino a las cuatro horas de la mañana y que mi detención había ocurrido hacia las cuatro horas con treinta minutos.

 

Todos coincidieron en advertir el mismo error y todos recularon los hechos una hora. Todos además lo hicieron justo después del descubrimiento del montaje y la apertura del expediente de inspección interna.

 

Comparecencia del agente José Luis Escalona Aldama (10:50 horas am):

MANIFIESTA: se dieron a la tarea de localizar al sujeto que manejaba el automóvil marca volvo color gris…..el oficio de puesta a disposición de Israel Vallarta Cisneros y de Maria Louise Florence  Cassez, que es la verdad histórica de los hechos….hubo un error en relación a la hora que se manifiesta en la puesta a disposición, toda vez que expresa que no fue a las cinco horas del día nueve de diciembre de dos mil cinco sino a las cuatro empezamos a realizar nuestras labores… SEGUNDA.- que diga el declarante la hora exacta del rescate de las víctimas. RESPUESTA.- a las seis horas treinta minutos aproximadamente de la mañana del día nueve de diciembre de dos mil cinco, aclarando que existió un error en la hora manifestada en el oficio de puesta a disposición…A LA OCTAVA.- que diga el declarante si en el operativo acudieron altos mandos de la Agencia Federal de Investigación.- RESPUESTA.- Desconozco.

 

Comparecencia del agente Germán Ovidio Zavaleta Abad (15:00 horas):

 

Que diga el declarante qué actividades se realizaron del seis al nueve de diciembre con motivo del oficio SIEDO/UEIS/7492/2005. RESPUESTA: Que el oficio en mención lo recibí el día seis de diciembre de dos mil cinco, habiéndose turnado dicho mandamiento a mi y a mis compañeros agentes y desde ese momento realizaron tareas propias de investigación como vigilancia básicamente…A LA SEGUNDA: Que diga el declarante si reconoce el parte informativo de puesta a disposición.. .- En este acto deseo aclarar que el parte en mención contiene un error en horas ya que en el parte se informa que se inicio a las cinco de la mañana y lo cierto es que se inicio a las cuatro de la mañana y que esta situación se la hicieron de su conocimiento al agente del Ministerio Público adscrito a la SIEDO.- A LA TERCERA.- ….-A LA CUARTA.- que diga el declarante la hora exacta de la detención de Israel Vallarta Cisneros y Florence Cassez. RESPUESTA.-El aseguramiento se realizó aproximadamente entre cuatro treinta y cinco de la madrugada….deseo aclarar que el propio Israel Vallarta abrió la puerta permitiéndonos a todos el acceso.-A LA SEPTIMA.- Qué diga el declarante la hora exacta del rescate de las victimas.-RESPUESTA.- Fue aproximadamente cuando ingresamos a la casa a las seis veinte o seis veinticinco de la mañana… encontrando en la principal donde esta una casa al fondo del acceso principal.

 

Comparecencia del agente Carlos Servín Castorena (18:00 horas):

 

MANIFIESTA:… A LA CUARTA.- Qué diga el declarante la hora exacta de la detención de Israel Vallarta Cisneros y Florence Cassez…. Y yo me quede afuera casi en la entrada del rancho donde habitaba Israel Vallarta al salir una camioneta voyager blanca, del rancho con el señor Israel Vallarta conduciendo en compañía de una persona del sexo femenino. Deseo aclarar que cuando inicie con la vigilancia eran aproximadamente las cuatro de la mañana. A este respecto deseo precisar que el oficio de puesta a disposición hace mención de que ocurrieron los hechos a la cinco de la mañana y la verdad es que se iniciaron una hora antes , es decir a las cuatro de la madrugada del día nueve de diciembre de dos mil cinco.

 

Comparecencia de José Aburto Pazos (20:30 horas):

 

“… se proceden a formular preguntas directas […] CUARTA.- que diga el declarante la hora exacta de la detención de Israel Vallarta Cisneros y Florence Cassez- RESPUESTA.- A Las cuatro treinta y cinco de la madrugada. A LA QUINTA.- que diga el declarante el lugar exacto de la detención de Israel Vallarta y Florence Cassez. RESPUESTA.- Sobre la carretera libre México-Cuernavaca a la altura de un pueblo llamado San Miguel Topilejo […] A LA SÉPTIMA.- Que diga el declarante la hora exacta del rescate de las víctimas. RESPUESTA.- fue aproximadamente a las seis veinticinco de la mañana del día nueve de diciembre de dos mil cinco.

 

Las aclaraciones de los cuatro agentes federales son demasiado coincidentes para ser ciertas. Apreciadas a la luz de las circunstancias, la nueva versión policial refleja aleccionamiento y es poco creíble; carece de inmediatez y espontaneidad, especialmente en lo relativo al cambio de horas. Tal variación se explica por la necesidad de corregir la obvia contradicción entre el parte informativo y el video conocido por el público. La corrección fue obligada para salvar una flagrante contradicción, recuperar un semblante de congruencia y producir una respuesta.

 

Un dato sí resulta de estas aclaraciones, el parte original equivocó un elemento esencial: el tiempo de mi detención. Y de nuevo surge otra pregunta:

¿Ninguno de los cuatro agentes se percató del error cronológico cuando ratificó su parte informativo original el mismo nueve de diciembre?

 

Las aclaraciones de los agentes traicionan falta de credibilidad.

 

Conforme al 289 del código adjetivo, la independencia del testigo es un factor de peso. La posición de los agentes, sujetos a inspección interna, está comprometida. Lo está, cuando su nueva versión se produce tres meses después y en el contexto que se dio, a saber: la revelación de un escándalo mediático en una entrevista televisada a su superior jerárquico, el entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones y la falta de credibilidad.

 

Dadas las circunstancias, las declaraciones reflejan aleccionamiento para salir al paso del cuestionamiento sobre la escenificación y proporcionar una nueva versión lo más creíble y congruente posible.

 

Otro dato de la nueva versión pugna con la cronología y resulta incongruente.  Conforme a la nueva versión, “el rescate” habría ocurrido entre las seis horas con veinte minutos y las seis con treinta minutos de la mañana. Ninguno de los agentes dice haberse percatado de la presencia de los medios, empero entre la liberación y la hora registrada del videotape median apenas diecisiete minutos. Esto significa que: ¡En tan sólo un cuarto de hora, la AFI tuvo tiempo suficiente de ingresar al rancho, liberar rehenes, asegurar inculpados y revisar la otra casa!

 

Tal versión, por simple sentido común, resulta inverosímil.

 

No obstante, las evidentes contradicciones entre el parte original, el video y las ampliaciones de los agentes, el tribunal responsable concedió a la segunda versión policial peso probatorio y la tuvo por fidedigna.

 

El Oficio QVGDG 07257 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos Expediente 2006/656/5/Q. En autos del expediente de inspección interna aparece un oficio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del siete de marzo de dos mil seis, dirigido al Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, que empieza con el siguiente antecedente:

 

“[…] el15 de febrero de 2006 se recibió escrito del señor Pablo Reinah […] En su escrito de queja, señaló que el 9 de diciembre de 2006, alrededor de las 4:30 a.m. cuando laboraba como reportero de Televisa fue avisado vía celular por el director de operaciones de la Agencia Federal de Investigación (AFI) Luis Cárdenas Palomino sobre un caso relacionado con la liberación de personas secuestradas por lo que se trasladó al lugar para realizar la cobertura. […]

[…] señaló que le permitieron realizar las entrevista necesarias, sin embargo, agregó que de las declaraciones de la ciudadana francesa ante el Consulado de Francia dieron como resultado que Genaro García Luna […] argumentara, al ser cuestionado al respecto de los medios de comunicación, específicamente (que) las televisoras le solicitaron la recreación del operativo en que fue detenida dicha mujer …

 

Este oficio aporta un indicio adicional: A las cuatro horas treinta minutos, el reportero Pablo Reinah ya era informado sobre el operativo y quien le llama es un director de la Agencia Federal de Investigación, Luis Cárdenas Palomino.

 

El expediente 2006/656/5/Q de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Efectivamente, el catorce de febrero de dos mil seis, la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos  recibió un escrito de queja firmado por el reportero Pablo Reinah, quien trabajaba para Noticieros Televisa.

 

El escrito de queja dice en esencia:

 

“En los últimos meses hemos sido testigos de una serie de contradicciones por parte de las autoridades encargadas de la impartición de justicia en nuestro país.

 

El día 9 de diciembre de 2005 fui avisado alrededor de las 4.30 am, vía celular por el director de operaciones de la AFI, Luis Cárdenas, sobre un caso relacionado con la liberación de personas secuestradas.

Mientras esperábamos el momento de entrar al aire, los representantes de la AFI nos informaron, a un servidor y al equipo de Televisión Azteca, que se trataba de la detención de dos secuestradores, uno de ellos una mujer de origen francés, y de la liberación de tres secuestrados.

 

A partir de entonces nos permitieron realizar las entrevistas que consideráramos necesarias y nos facilitaron recorrer gran parte del lugar. Así lo hicimos hasta las 9.00 de la mañana que terminó el noticiero.”

 

Las respuestas de las autoridades a dicha queja fueron todas evasivas y de defensa. Ninguna contestó directamente los cuestionamientos de la Comisión Nacional. Dicho expediente contiene además diversas notas de prensa escrita y de radio relativa al incidente. En ellas, se destaca que todas las notas coincidieron en llamar lo ocurrido en el rancho las Chinitas un montaje.

 

El expediente contiene también el comunicado de la Procuraduría General de la República identificado como “Sesión de preguntas y respuestas durante la Conferencia de prensa que ofreció el Procurador General de la República, Daniel Cabeza de Vaca Hernández en el auditorio Juristas de Reforma 211, México D.F., 10 de febrero de 2006.[47]

 

La evasiva más reveladora aparece en dicho documento. A la pregunta directa de la prensa sobre la fecha y la hora de mi detención, la respuesta fue una evasiva. La autoridad no podía proporcionar una fecha y hora de detención. Esa sencilla pregunta fue la última y concluyó la sesión; la autoridad cerró diciendo que la “recreación”  no incidía en nada en el proceso. Era irrelevante pues.

 

Ahora ¿Por qué no pudo contestar la autoridad esa sencilla pregunta? A esa fecha, la autoridad apenas y salía al paso de los cuestionamientos. Una de sus respuestas fue revisaremos “hojita por hojita” y empataremos en los medios. En ese momento, las cosas no estaban “empatadas.” En otras palabras, no había versión que ofreciera consistencia. Las cosas se empezaron a “empatar” en el expediente de inspección interna y con la reculada de horarios que manifestaron los agentes aprehensores del primero de marzo. Ahí apareció la nueva versión, de que la detención habría ocurrido, más temprano, a las cuatro y media.

 

El dieciocho de enero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, habiendo estudiado, entre otros el parte informativo de puesta a disposición, las respuestas oficiales a sus requerimientos y las declaraciones a los medios,  emitió una propuesta de conciliación, oficio QVG/DG/000961.[48]

 

“Como se puede observar los servidores públicos de esa dependencia [PGR] dieron versiones contrarias proporcionando información dubitativa, carente de veracidad y de objetividad, imprecisa y ambigua, toda vez que como observa manejaron diferentes versiones, contradiciéndose unos con otros, y luego negando sus propias declaraciones…

 

“… la información proporcionada por los Policías Federales de Investigación de la Dirección General de Investigación Policial… hacen ver que lo manifestado no corresponde con el tiempo y modo en que se dieron a conocer los hechos…”

 

“… la conducta de los servidores públicos de la Procuraduría general de la República, no sólo se aparta de lo previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República… sino también de lo establecido en los preceptos IV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como el 19, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 19, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos…

 

“… también se dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público…”

 

Así, el dos de marzo de dos mil siete, el expediente de queja número 2006/656/5/Q, concluyó con una conciliación en la que la Agencia Federal de Investigación por conducto de su Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos reconoció al reportero Pablo Reinah que:

 

“…  (El) operativo desarrollado por elementos de la Agencia Federal de Investigación no se precisó que la detención de las personas ocurrió antes de su llegada y por lo tanto no se le proporcionó información completa, objetiva y veraz.”

 

Ahora ¿Por qué calló la Agencia Federal de Investigaciones la hora exacta de la detención? ¿Es lícito proporcionar información que no es completa, objetiva y veraz?

 

El testimonio de Carlos Rodríguez Romero, empleado de Televisa y camarógrafo de noticieros. Esta persona compareció a declarar el veintitrés de agosto de dos mil seis y dijo, en esencia, que el nueve de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos de la mañana llegó al rancho “Las Chinitas” para entrar al aire en el Noticiero Primero Noticias. Ahí, los recibió el reportero Pablo Reinah quien les dijo: “preparados que vamos al aire.” Conforme a su testimonio, el traslado de las oficinas de Televisa al rancho le tomó aproximadamente media hora.

 

A las seis de la mañana (06:00 am), el camarógrafo recibió órdenes para trasladarse al rancho. Lo hizo en motocicleta y a su llegada a las seis y media, fue recibido con la instrucción de prepararse para ir al aire. Lo inexplicable es que en ese preciso momento se estaba dando, según la policía, el rescate real.

 

En sus respuestas, el testigo Carlos Rodríguez Romero manifestó que afuera del rancho Las Chinitas se encontraba un grupo de entre quince o veinte elementos policiales. Que en el cuarto que estaba inmediatamente a la derecha de la puerta principal del rancho observó a una persona del sexo masculino tirada en el piso boca abajo, vio a una mujer en un sillón, armas, fotografías, papeles, un hombre sentado con una venda en la cabeza, y en otro cuarto a una mujer con un menor.

 

La intención era clara, se trataba de presentarnos como si hubiésemos estado en el rancho “Las Chinitas” y como si ahí, en el interior, hubiésemos sido detenidos. En suma, se trataba de montar y simular una flagrancia.

 

A las seis y media llegó el equipo de Televisa y Pablo Reinah ya estaba ahí listo con la indicación de prepararse para entrar al aire. Esto quiere decir que, para las seis y media de la mañana, el reportero ya estaba en el rancho. Por otro lado, la Agencia Federal de Investigación reconoció a la llegada de Pablo Reinah la detención ya había ocurrido. ¿Entonces cuándo ocurrió la detención?

 

No es creíble que la policía hubiese permitido la entrada de los medios apenas quince minutos después de ocurrida la liberación supuestamente real (06:30 am).

 

De las constancias anteriores, se desprende lo siguiente:

 

  • El informe original de puesta a disposición fechado el nueve de diciembre está desvirtuado por resultar incongruente con la hora registrada en el video. Ese parte habría sido en principio la prueba original de la detención y de su temporalidad.
  • Ese parte informativo primero fue ratificado por los agentes aprehensores el nueve de diciembre y, en esa ocasión, ninguno de ellos reparó en el error cronológico que coincidentemente manifestaron tres meses más tarde.
  • La segunda versión, tenida por buena, provino de un expediente de inspección interna y las correcciones de los agentes resultan poco creíbles por carecer de independencia e inmediatez, especialmente a la luz de las circunstancias que exigían salvar las inconsistencias y tapar el escándalo.
  • Los tiempos de la segunda versión no empatan con la llegada al rancho de los medios a las seis y media de la madrugada.
  • A las cuatro horas con treinta minutos del nueve de diciembre, hora de mi supuesta detención, un alto mando convocaba ya a un reportero.
  • Las autoridades explicaron el operativo como una respuesta a la petición de los periodistas.
  • El periodista, esto es el reportero Pablo Reinah, presentó queja y resultó lo contrario: fue la policía la que convocó y no proporcionó información cierta.

 

Un dato adicional cerraría el círculo de incertidumbre. La Agencia Federal de Investigación, sus mandos y sus agentes no pueden reconocer que la detención ocurrió el ocho de diciembre, pues esa admisión traería aparejada una grave responsabilidad.

 

Las declaraciones de los indiciados. Tanto yo, y el coacusado, manifestamos haber sido detenidos el ocho de diciembre de dos mil cinco en la carretera que de Topilejo al Distrito Federal en una camioneta con mis objetos personales.

 

En mi primera declaración ministerial rendida el nueve de diciembre, manifesté:

 

“Siendo hasta el día de mi detención en que íbamos a bordo de una camioneta…”

 

Desde mi primera declaración establecí una distinción entre “el día de mi detención” y el día en que estaba declarando, esto es el nueve. En mi primera declaración describí la forma cómo se dio la escenificación y quedó demostrado que estaba diciendo la verdad.

 

Por su parte, Israel Vallarta Cisneros, en su primera declaración del nueve de diciembre de dos mil cinco, dijo:

 

“… el día de ayer en compañía de mi novia salimos de mi domicilio, momento en el cual fuimos detenidos en el kilometro 28 veintiocho de la carretera Federal México-Cuernavaca por los elementos de la Agencia Federal de Investigación donde me pasaron a otro vehículo hasta el día de hoy en la madrugada volví a ver a FLORENCE…”

 

Mis declaraciones son más consistentes que las diferentes versiones de la policía. Aún así, y a pesar de existir contradicciones de peso en las versiones de la policía, el tribunal responsable concedió mayor peso a la inverosímil e inconsistente versión de los agentes federales.

 

Es decir, el tribunal responsable incurrió en falta de equidad procesal pues su razonamiento subrayó cualquier detalle como pretexto para desvalorar mi versión y, en cambio, pasó por alto las evidentes contradicciones de los agentes aprehensores.

 

El informe de Servibosque Hotel Fiesta Americana. Un indicio de peso al que el tribunal responsable restó valor, son los informes del Hotel Fiesta Americana. Estos informes remitidos por la empresa Servibosque, S.A. de C.V., Hotel Fiesta Americana, Grand Chapultepec, constituyen un indicio importante de una fuente independiente. El informe del dieciséis de octubre de dos mil seis, firmado por el Gerente de Recursos Humanos, confirmó que tenía un contrato por tiempo determinado del siete de noviembre al nueve de diciembre de dos mil cinco.

El informe trae anexa copia de la tarjeta de control de firmas, de mis ingresos y salidas en el mes de diciembre y dio cuenta de mi asistencia puntual al trabajo y de que mis horarios eran de las quince horas hasta las veintitrés horas con treinta minutos. El informe arroja también un dato clave: el 8 de diciembre no llegué a trabajar. Concretamente dice:

 

Florence Marie Louise Cassez Crepin tenía un contrato firmado por tiempo determinado del 07 de noviembre al 09 de diciembre de 2005 presentándose a laborar por última vez el día 07 de Diciembre no reportando el motivo de su ausencia los días 08 y 9 de diciembre 2005.

 

El reporte es un indicio: Indica que el ocho de diciembre de dos mil cinco no acudí a trabajar. Empero, ese indicio sí tiene valor probatorio, cuando se enlaza con nuestras declaraciones y, sobre todo, cuando se cruza contra las inconsistencias de las versiones proporcionadas por los agentes federales y de las autoridades.

 

El informe genera más que una duda razonable contra la versión de que la detención ocurrió el nueve de diciembre. El informe del hotel tiene peso suficiente para inclinar el peso de los indicios a favor del ocho de diciembre como fecha de detención. Este indicio permite establecer que mi detención fue el ocho y no el nueve de diciembre.

 

Este debate convoca a los principios de equidad judicial y de in dubio por reo. La policía no dijo la verdad, no lo hizo ni a los medios ni con el Ministerio Público. Yo digo la verdad y he sido consistente, en cambio, la policía ha variado su versión repetidamente. Mis declaraciones tienen respaldo en diversos indicios.

 

La conferencia en la Procuraduría General de la República el diez de febrero de dos mil seis. La conferencia de prensa se produjo en respuesta obligada a la revelación de que las escenas del rescate no eran reales. Esa conferencia consta en el reporte del periodista Miguel  Aquino para el noticiero “Hechos” de Televisión Azteca[49].

 

Al igual que el reportero de Televisa, TV Azteca fue informada por la policía federal de la inminencia del operativo. En el programa “Hechos” de Televisión Azteca que contiene la nota “Acepta AFI que montó operativo,” se informa que:

 

 

“El nueve de diciembre alrededor de la cinco de la mañana, en la redacción de fuerza informativa azteca recibimos una llamada en la que se nos invitaba a acudir, cuanto antes, al rancho las Chinitas ubicado en el kilometro 29.5 de la carretera México-Cuernavaca… La AFI iba a realizar un operativo para detener una banda de secuestradores y liberar a tres víctimas…»

 

A las cinco de la mañana, Televisión Azteca recibió una llamada de la AFI: ¿La llamada se dio apenas detenidas las personas? ¿Antes de haberse liberado a las víctimas?

 

De algún modo, la respuesta a estas interrogantes se dio en la conferencia de prensa celebrada el diez de febrero de dos mil seis, presidida por el entonces Procurador General de la República y en la que el subprocurador manifestó:

 

 

“Subprocurador José Luis Santiago Vasconcelos: “… sería un absurdo de parte de nosotros y sería irresponsable que acompañaran ustedes en el momento mismo a los compañeros de la Agencia a ese tipo de infiltraciones…”

La nota dice: “Plagiarios fueron detenidos un día antes.”

 

El peso de los indicios. Reclamo y me causa agravio que el tribunal responsable conceda valor probatorio al parte informativo en los siguientes términos:

 

“De ese informe de policía, ratificación y ampliación de declaración de los agentes que lo suscribieron, es posible establecer que el nueve de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, en la carretera México-Cuernavaca, a la altura de entrada al pueblo de Topilejo, el policía federal marcó el alto a la sentenciada y a su novio…”

 

Para el tribunal responsable, el informe es la fuente que permite establecer el día y la hora de mi detención. Sin embargo, ese informe fue contradictorio. Las mudanzas en los tiempos y las omisiones destruyen toda certeza sobre fecha y hora de mi detención. Además la policía reconoció haber aportado información falsa a los medios. No obstante, la responsable tuvo los informes por fidedignos.

 

En ese sentido, mis declaraciones no pueden descartarse como una simple técnica defensista. En mi primera declaración, describí la forma cómo fui llevada al rancho y forzada a permanecer en un cuarto. La policía en cambio tuvo que modificar sus reportes, según se han ibo descubriendo sus abusos, y tuvo que reconocer que proporcionó información falsa e incompleta a los medios.

 

Las lesiones de Israel Vallarta Cisneros. Otro dato de la averiguación previa opera en mi favor y en contra de la versión del día nueve, se trata de las lesiones que presenta Israel Vallarta Cisneros. Esas lesiones no pueden explicarse conforme a los tiempos que proporcionaron los agentes de la policía federal.

 

El dictamen de estado físico levantado el mismo nueve de diciembre por el médico legista determinó, a la exploración física de Israel Vallarta, equimosis en brazo derecho, zonas equimóticas en brazo, hombro, regiones pectorales, hermotórax izquierdo, región cervical, región escapular, cara derecho del muslo izquierdo, glúteo derecho. Equimosis violácea en mucosa de labios, aumento de volumen en labio y región geniana, costras hemáticas en pierna derecha.

 

¿Cuándo y cómo se producen esas lesiones?  La lista es extensa, y su existencia confirma elementos de las declaraciones de los indiciados.

 

Existe además otro certificado médico de estado psicofísico y mecánica de lesiones, practicado por el perito médico de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el doce de diciembre de dos mil cinco,  y cuyos comentarios finales son:

 

“… el tipo de lesiones… que presenta el señor ISRAEL VALLARTA CISNEROS… se descarta que hayan tenido una mecánica de producción de sujeción, sometimiento o riña…”

 

Este tipo de lesiones, quemaduras, se observaron en el agraviado Israel Vallarta Cisneros como hombro y brazo,… y en muslo izquierdo. Por lo anterior se puede establecer que las mismas son compatibles con lesiones producidas con un objeto transmisor de corriente eléctrica.

 

Los certificados médicos, oficial y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, coinciden en que Israel Vallarta Cisneros presenta muchas lesiones. Es decir, fue muy golpeado. El dictamen rendido por el galeno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos informa que su cuerpo presenta quemaduras por corriente eléctrica. Dicho de otro modo, fue torturado.

 

En ambos casos se trata de dictámenes independientes de mi defensa. Uno es un dictamen elaborado por un médico de la Procuraduría General de la República y el otro por un médico de una institución autónoma y especializada.

 

¿En qué momento se producen esas lesiones? ¿En el tiempo de espera en la camioneta? ¿En el rancho? Israel Vallarta narró al médico de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que en el arraigo fue bien tratado, que la violencia física, los golpes y las vejaciones se produjeron precisamente antes de la puesta a disposición, entre el ocho y el nueve de diciembre.

 

Predeciblemente, ningún agente aceptó haber causado lesiones a Israel Vallarta.

 

En su ampliación de declaración ante la juez federal de instrucción, el diecinueve de septiembre de dos mil seis, el agente federal, Germán Ovidio Zavaleta Abad, a pregunta expresa, describió el acto de sometimiento:

 

“Que diga… de qué forma hicieron uso de la fuerza legítima cuando detienen al hoy procesado. Respuesta. Él empezó a manotear y lo que se trata de hacer es tomarlo de las manos para pasárselas a la espalda e inmovilizarlo.”

 

A la misma pregunta, otro agente federal, José Luis Escalona Aldama, simplemente contestó: “una fuerza proporcional.”

 

Las respuestas de los agentes no son creíbles. Las lesiones no se explican bajo la mecánica de un simple tomar de manos o una maniobra de inmovilización. Los tiempos descritos por los policías tampoco encajan con la lesiones. Esas lesiones revelan que el tiempo de detención necesariamente fue más prolongado y que la mecánica de lesiones fue algo más que un agarrar de manos. Las lesiones son indicio de una retención ilegal que implicó la incomunicación necesaria para violentar al detenido e inferirle quemaduras eléctricas.

 

6. VIOLACION A LOS ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, 8º DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y LOS PRECEPTOS DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

 

Yo estoy íntimamente persuadido, a que el tormento es una verdadera y gravísima pena, y solo creo, que es una prueba, no de la verdad, sino de la robustez o delicadeza de los miembros del atormentado, una prueba (permítaseme esta expresión) una prueba de bomba judicial… una cosa tan atroz y tan terrible como la misma muerte.

Manuel Lardizábal y Uribe, Discurso sobre las penas, Madrid, 1782.

 

El Estado mexicano prohíbe la tortura.  Esta prohibición está implícita en el artículo 22 constitucional que proscribe el tormento de cualquier especie y es explícita en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura[50] y en Convenciones Internacionales, incorporadas al orden interno con rango de Norma Suprema.

 

La tortura es la forma más violenta de deslealtad a la verdad y la negación más brutal de las garantías que consagra la Constitución Política.

 

La legislación federal tipifica esta práctica y anula el valor de cualquier confesión o información extraída mediante tortura. Cito el artículo relevante.

 

Art. 8.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

 

Las convenciones internacionales suscriben definiciones similares e incluso aportan un catalogo de lesiones que constituyen señales físicas de esa práctica[51].

 

La Suprema Corte de Justicia pronunció un fallo reciente que explica la obligación del Estado mexicano de prevenir la tortura y establece las consecuencias de esa práctica, a saber: “prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador[52].

 

Pues bien, los autos de la causa arrojan el hecho incontrovertible de que el nueve de diciembre de dos mil cinco, Israel Vallarta Cisneros presentaba lesiones múltiples y en distintas partes del cuerpo.

 

Dictamen del Departamento de Medicina Forense de la Procuraduría General de la República del nueve de diciembre de dos mil cinco.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

““… para que dictamine sobre la integridad física de ISRAEL VALLARTA CISNEROS Y FLORENC[E] CASSEZ””

REVISIÓN: Siendo las 10:20 horas del día de la fecha (9 de diciembre de 2005), tuve a la vista en las instalaciones de la SIEDO…

A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: FLORENCE, no presenta huellas de lesiones traumáticas externas recientes. ISRAEL, presenta equimosis violácea de dos centímetros de cara posterior del brazo derecho en su tercio distal, zonas equimóticas irregulares violáceas en cara externa del brazo derecho en su tercio medio, hombro derecho, regiones pectorales, flanco derecho cara lateral del hemotórzax izquierdo, región cervical, región escapular derecha, cara externa del muslo izquierdo en su tercio proximal, y glúteo derecho. Equimosis violáceas en mucosa del labio inferior sobre línea media y a la derecha, otras de las mismas características en labio superior izquierdo y aumento de volumen en la misma zona. Aumento de volumen en la región geniana izquierda. Costras hemáticas irregulares en cara anterior de la pierna derecha. Excoriación lineal de cinco centímetros en cara posterior del antebrazo izquierdo en su tercio medio.

Con base en lo anterior se emiten las siguientes:

CONCLUSIONES

Quien dijo llamarse ISRAEL VALLARTA CISNEROS presenta lesiones que no ponen en peligro su vida y tarda en sanar menos de quince días…”

Dictamen rendido por el médico Pedro Galicia Ramírez de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el doce de diciembre de dos mil cinco.

 

 

Adicionalmente, la averiguación previa enseña que, a consecuencia de su dictamen médico, la Comisión Nacional de Derechos Humanos formuló una recomendación.

 

Acuerdo de Recepción de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (“SIEDO”)

En respuesta a la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el quince de diciembre de dos mil cinco, la Subprocuraduría Especializada acordó y giró un oficio para efectos de que Israel Vallarta Cisneros fuera trasladado a las instalaciones de los Laboratorios Clínicos Chihuahua S.A. de C.V.,:

 

“[…] Téngase, por recibido el oficio número 2471 del día de la fecha, signado por la C. Maestra Concepción Cornejo, Fiscal adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, con el que remite el oficio número PGR/SIEDO/CIF/672/2005, del día de la fecha, signado por el C. Licenciado Alberto Aguirre Nila, Fiscal Especial de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, por medio del cual informa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hizo la recomendación que a la persona de nombre ISRAEL VALLARTA CISNEROS, se le realice un estudio radiológico consistente en una placa antero posterior y lateral del tórax y placa simple de abdomen para destacar lesión ósea o lesión visceral; así mismo, manifiesta que cuentan con los Laboratorios Chihuahua S.A. de C.V. para la práctica de dicho estudio, pero deberá trasladarse el antes mencionado; […] visto lo anterior, y tomando en consideración las constancias que anteceden por lo que se considera necesario que ISRAEL VALLART[A] CISNEROS, se[a] trasladado a los Laboratorios Clínicos Chihuahua S.A. de C.V., para que se le tomen las radiografías recomendadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, […] se ordena,

 

La Comisión Nacional de Derechos Humanos sospechó lesiones óseas o viscerales. En todo caso, lo relevante es que las lesiones que presentó Israel Vallarta Cisneros constituyen señales de tortura y son consistentes con el tipo de lesiones descritas en el Protocolo de Estambul.

 

Protocolo De Estambul

  Capítulo I Capítulo V Capítulo IV
Tema Derecho Aplicable Señales Físicas de la Tortura Entrevistas a víctimas de tortura
A destacar en el caso. Entiende por tortura: dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, infligidos a una persona para obtener información, por un funcionario público o bajo su instrucción o aquiescencia.

 

Obligación del Estado (1; f)): “Asegurar que ninguna declaración que se demuestre ha sido hecho como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una personas acusada de tortura”.

 

El capítulo se alza como un marco normativo para la detección de formas específica de tortura.

El Protocolo de Estambul enmarca como formas específicas de tortura:

 

1.- Golpes y traumatismos


2.- Choques eléctricos:

La zona genital es de las que muestra  lesiones con frecuencia. La electricidad proviene de un generador; la corriente eléctrica sigue el camino más corto entre dos puntos. Los síntomas que provoca siguen esta regla.

 

Desarrolla estrategias para lograr una eficaz investigación y documentación al tiempo de efectuar visitas y entrevistas a víctimas de tortura; toma en consideración  distintos contextos y lugares.

 

Para el Protocolo de Estambul, “las evaluaciones médicas pueden aportar útiles pruebas en contextos legales como:

(… c))

Determinar las condiciones en las que ciertos funcionarios del Estado han podido obtener falsas confesiones”.

 

El capítulo V del Protocolo de Estambul, en el apartado D, inciso 5, prevé como forma específica de tortura a los choques o impactos eléctricos. El párrafo 211 establece:

 

“La corriente se transmite a través de electrodos colocados en cualquier parte del cuerpo. Los lugares más comunes son las manos, pies, dedos de las manos, dedos de los pies, orejas, areolas mamarias, boca, labios y zona genital. La electricidad proviene de un generador accionado a mano o por combustión, el tendido eléctrico doméstico… u otros dispositivos. […]

 

Los torturadores utilizan con frecuencia aguas o geles para aumentar la eficiencia de la tortura,… y prevenir la detección de quemaduras eléctricas detectables. El indicio observable de las quemaduras eléctricas suele ser una lesión circular pardo-rojiza de un diámetro de 1 a 3 milímetros y, en general, sin inflamación, que puede dejar una cicatriz hiperpigmentada. […] Las quemaduras eléctricas pueden producir cambios histológicos específicos, pero éstos no siempre existen y su ausencia en ninguna forma debe interpretarse como ausencia de la quemadura eléctrica. […]”

 

Las lesiones que presenta Israel Vallarta Cisneros no son congruentes ni con los tiempos de detención que reportan los agentes aprehensores. Tampoco son consistentes con la versión de los policías federales quienes se dijeron que sometieron a Israel Vallarta y que ese sometimiento se limitó a inmovilizarlo.

 

Al analizar la mecánica de lesiones, el dictamen de la Comisión Nacional de Derechos Humanos estableció: “… se descarta que hayan tenido una mecánica de producción de sujeción, sometimiento o riña.”

 

Más grave aún, es la evidencia, no controvertida, de que Israel Vallarta Cisneros presenta lesiones “producidas y compatibles… con un objeto transmisor de corriente eléctrica.”

 

A su vez, en los videos, se ven imágenes que muestran el sometimiento y dolor infligidos a Israel Vallarta para “confesarse” ante las cámaras.

 

En una de esas imágenes, visible en el archivo identificado como prueba documental número 19[53], y que corresponde a un reportaje del noticiario hechos de TV Azteca, después del descubrimiento del montaje, se ve la siguiente escena:

 

Israel Vallarta Cisneros es sujetado por la nuca a nivel de la espalda por una persona vestida de civil frente a dos micrófonos; la escena, muestra como Israel Vallarta, al contestar una pregunta, es doblegado y violentado:

 

  Diálogos y secuencia:

 

Pregunta Luis Cárdenas Palomino (LCP): ¿Quiénes son las personas que tienes aquí secuestradas?

Responde.- Israel Vallarta Cisneros (IVC): No… conozco.

Pregunta reportero: ¿Hay un menor de edad?

R.-  IVC: Sí, AYYYY!

[En ese momento, Israel Vallarta Cisneros es doblegado por la presión de la mano sobre su nuca.]

Pregunta LCP: ¿Te duele algo?

R.- IVC: Sí señor… Uhh Ehhh [dolor y voltea a ver a LCP], ¡Usted me pegó!

 

TV Azteca Hechos. 10.39 hora del noticiero

 

En la televisión, Israel Vallarta Cisneros aparece visiblemente maltratado y sometido para las cámaras. De igual manera, es destacable que siempre que sale a cuadro invariablemente se observa una mano que sujeta su espalda o nuca.

 

En este contexto, otro elemento merece valoración. Se trata de la comparecencia de Luis Cárdenas Palomino ante el juzgado de distrito instructor, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil seis, quien a preguntas contestó:

 

“[…] A los cuestionamientos del defensor particular del procesado ISRAEL VALLARTA CISNEROS, contestó: 1.- Que diga el testigo si estuvo presente en el ´Rancho las Chinitas´ el día nueve de diciembre de dos mil cinco. RESPUESTA.- Sí, llegue a verificar un operativo que estaba llevando a cabo el grupo de secuestros, relativo a la extracción de víctimas, ya que a eso fue a lo que fuimos, y cuando digo fuimos me refiero a un grupo de operaciones especiales que no recuerdo si iba o no iba, también me acompañaba un agente que maneja mi vehículo. 2.- Que diga el testigo  si recuerda a qué hora llegó ese día al rancho. RESPUESTA.- No recuerdo, ya que tiene más de diez meses, asimismo no recuerdo cuánto tiempo estuve presente pero me retiré hasta que la ambulancia se llevó a las víctimas. 3.- Que diga el testigo si en ese lapso de tiempo que estuvo en el rancho, tuvo comunicación con el hoy procesado. RESPUESTA.- No lo recuerdo. A las preguntas del procesado Israel Vallarta Cisneros contestó. 1.- Que diga el testigo si recuerdo el nombre del agente que maneja su vehículo y que el día de los hechos los llevo al ´Rancho Las Chinitas´. RESPUESTA.- Se llama Israel pero no recuerdo sus apellidos. 2.- Que diga el testigo si cuando llegó al ´Rancho Las Chinitas´ se percató de la presencia de algunos medios de comunicación. RESPUESTA.- Sí, no recuerdo cuáles a que había muchos y algunos de ellos me solicitaron tomar imágenes a lo que yo les respondí que no podía coartar su libertad de expresión como medios de comunicación, sin que yo hubiera dado entrevista alguna. 2.- Que diga el testigo si recuerda dentro de la verificación y supervisión que llevó a cabo en el ‘Rancho las Chinitas’ el nueve de diciembre de dos mil cinco se percató el trato que los agentes federales de investigación me dieron. RESPUESTA.- Algo en particular hacia su trato recuerdo que le respetaron todas sus garantías, como es en todos los casos en los que participa la Agencia Federal de Investigaciones,[54].”

 

El testigo de mérito reconoció ante la juez de distrito haber estado en el rancho “Las Chinitas” durante el operativo. Y efectivamente, como consta en las imágenes, estaba en el interior de la construcción dónde se supone tuvo lugar el rescate. Esta persona es quien abre la puerta a las fuerzas federales que ingresaron a la cabaña. También dice haber permitido a los medios tomar imágenes “para no coartar su libertad de expresión.”

 

Su última respuesta en la que se ufana de respetar la garantías del detenido, queda desmentida directamente por las imágenes, descritas líneas arriba, en las que se ve al testigo ejercer violencia sobre el detenido.

 

El sumario arroja suficientes elementos que demuestran que Israel Vallarta Cisneros recibió golpes y fue sometido a violencia, incluso delante de los medios.

 

No obstante, el tribunal unitario responsable minimizó la prueba de las lesiones y pretendió justificarlas como un sometimiento legítimo. Su razonamiento violentó el artículo 22 constitucional e ignoró el artículo 8º  de la Ley Federal aplicable y los dispositivos de las Convenciones Internacionales en cita. A continuación cito la parte relevante del razonamiento que reclamo:

 

“Ahora, los dictámenes de integridad física de nueve y diez de diciembre de dos mil cinco, tampoco son de tomarse en consideración en virtud de que en ellos consta que la sentenciada no presentó algún tipo de lesiones y que si bien las lesiones que presentó Israel Vallarta Cisneros son de las tardan menos de quinces días y no ponen en peligro la vida, lo cierto es que según se desprende del informe AFI(DGIP/PI/12498/05, de nueve de diciembre de dos mil cinco, ratificado por sus suscriptores agentes Germán Ovidio Zavaleta Abad, …, originado con motivo del cumplimiento de la orden de investigación para el conocimiento de las persona, vehículos y demás datos relacionados con la privación de la libertad de Valeria Chejo Tinajero … cuando se dio instrucción a Israel Vallarta Cisneros, para que salga del vehículo, éste se agachó como queriendo tomar algún objeto de lado izquierdo, ordenándole se detuviera y al no detenerse, el policía federal de investigación José Luis Escalona Aldama procedió a abrir la puerta del lado del piloto, momento en que se percató que de lado izquierdo del asiento del mismo se encontraba un arma larga de fuego, los agredió física y verbalmente, motivo por el cual hicieron uso de la fuerza legítima con la finalidad de asegurarlo, circunstancias del hecho que explican de mejor manera las lesiones que tardan en sanar menos de quince días, apreciadas a Israel Vallarta Cisneros, quien en su declaración ministerial rendida en presencia de defensor público, en todo momento procuró exculpar a la sentenciada.[55]

Reclamo que el tribunal unitario haya omitido valorar y conceder peso al dictamen rendido por el perito médico de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un organismo público autónomo del Estado mexicano cuyas funciones son, entre otras, prevenir la práctica de vejaciones y tormentos a las personas detenidas.

 

Reclamo que el tribunal responsable, no obstante las pruebas del sumario, haya conferido más peso al contradictorio oficio de puesta a disposición contra la evidencia del servicio médico legista de la Procuraduría General de la República.

 

Reclamo que el tribunal unitario ante evidencia contundente, haya dado valor en juicio a la declaración (“confesión”) ministerial de Israel Vallarta del nueve de diciembre de dos mil cinco y haya omitido la aplicación del artículo 8º de la Ley Federal que anula el valor de una declaración rendida bajo violencia.

 

Reclamo que esa declaración no haya sido excluida del cumulo acervo probatorio y que, bajo esa misma regla de exclusión, no haya sido valorada como indicio que opera en contra de la parte acusadora, y de ninguna manera en mi contra. Me causa agravio directo que la declaración de Israel Vallarta Cisneros haya sido valorada como un indicio en mi contra y sea tenida como prueba circunstancial y de ubicación de lugar y tiempo, cuando carece de validez legal.

 

Reclamo que el tribunal unitario ante la evidencia de violencia, no haya apreciado la violación al debido proceso y la ilícita actuación de la policía federal.

 

7. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE ACUSADORA POR ROMPER EL PRINCIPIO DE BUENA FE,  ACTUAR DOLOSAMENTE Y ALTERAR LA REALIDAD.

 

José Cárdenas conductor: Pablo, te saludo con gusto… ¿Cómo estás?

Pablo Reinah, reportero: … Pepe, pues mira más que nada indignado porque en esta farsa caímos todos, se nos mintió a todos, y… bueno yo levanto la voz en contra de que se haga este tipo de operaciones… Yo recibí una llamada muy temprano del director de Operaciones en dónde él me dijo que en ese momento se estaba dando un duro golpe contra la delincuencia, me dijo que no me podía dar más detalles y lo cierto es que no manejaron los tiempos a pesar de que se les preguntó claramente pues qué estaba pasando. Fue algo bien mañoso

JC: ¿Tú no sabías de antemano que se trataba de un montaje, de una farsa?

PB: No, de ninguna manera,… Yo lo que sabía es que ellos tenían conocimiento de la situación que había allá adentro… ellos condicionaron la entrada al aire… Yo, Pepe, lo único que sí me pregunto es por qué se esperaron dos meses para decirlo… Si son capaces de mentir en un operativo, son capaces de mentirnos todo y eso es lo preocupante.

Entrevista radiofónica (Radio Fórmula). Lunes 13 de febrero de 2006 (Tomo XII)

 

La actuación de las partes en el proceso está normada por dos principios fundamentales: el deber de conducirse con buena fe, y el de auxiliar al tribunal. En el proceso penal, la verdad de los hechos pertenece a la sociedad. La sentencia para ser expresión de justicia, debe reposar en la “verdad real.” Por ello, la actuación de las partes es un elemento de juicio para el juzgador[56].

 

En el proceso penal se presume la buena fe de la institución del ministerio público y de su subordinada que es la policía ministerial o de investigación. Empero, esa presunción es iuris tantum, no es absoluta ni dogmática. El juzgador bien puede apreciar cuando la parte acusadora se aparta de esa buena fe.

 

Si la policía y el ministerio público que gozan de la presunción institucional de buena fe, violentan ese principio, entonces sus actuaciones deben ser cuestionadas y sometidas a una valoración crítica y un juicio severo.

 

Es indubitable que la policía escenificó un rescate, también que esa escenificación tuvo por objetivo su difusión en los medios. Tal actuación fue indebida, pues originalmente se quiso hacerla pasar como un operativo en vivo. Más grave, en su preparación se pretendió alterar la percepción de la realidad. Tal proceder violentó los principios constitucionales en los que reposa la actuación policial.

 

Empero, el tribunal responsable no apreció ninguna actuación indebida ni dolosa por parte de la policía. La sentencia que impugno, justificó la escenificación como una precipitación. Cito:

 

“… este tribunal aprecia que la confusión originada con motivo de lo informado por los medios de comunicación, se debió a la premura con que tanto las autoridades policiacas quisieron dar a conocer el avance en materia de combate contra la delincuencia organizada, como a la rapidez con que los comunicadores quisieron trasmitir la noticia de la liberación de las tres víctimas de secuestro, por ello no se interpreta como lo aduce la sentenciada, en el sentido de que hubo desde el inicio y en tan breve tiempo, la planeación, dolo y mala fe para incriminarla de hechos delictivos…[57]

 

Confusión, premura, rapidez comunicativa, con esas palabras desestimó el tribunal responsable el tema del simulacro. Por eso mismo, el tribunal razonó que no se podía extraer planeación, dolo o mala fe de parte en la actuación policial. Al interpretar como lo hizo, el tribunal ignoró elementos clave de autos y eludió un estudio profundo sobre lo que estos autos revelan. Veamos.

 

La revelación del montaje motivó la apertura de un expediente de visitaduría interna. El expediente de inspección interna DII/113/DF/06 arroja datos que sí dan cuenta de la mala fe policial. Bien visto, dicho expediente acredita, entre otras cosas, que no sólo actuó la escenificación de un rescate, sino que se preparó un escenario a modo para magnificar el impacto mediático.

 

El primero de marzo de dos mil seis, ante el agente del ministerio Público visitador, comparecieron los cuatro agentes federales y el subdirector que firmaron el parte informativo de puesta a disposición. Al concluir sus declaraciones, el agente visitador les puso a vista el video del operativo del nueve de diciembre de dos mil cinco. A continuación, reproduzco sus impresiones después de ver el video:

 

Declaración de José Luis Escalona Aldama:

 

… Acto seguido se hace constar que en este momento se le pone a la vista el contenido del video transmitido en el noticiero Primero Noticias del día nueve de diciembre de dos mil cinco que inicia con las imágenes que indican seis horas con cuarenta y siete minutos en la que el reportero de televisa pablo reina (sic) hace mención del rescate de unas víctimas en el rancho las chinitas en la carretera federal a Cuernavaca, en donde aparece además Israel Vallarta y Florence Casses (sic) que incluso son entrevistados y en el mismo espacio se enfocan las cámaras y entrevista al secuestrado Ezequiel Elizalde y después a las víctimas Cristina Ríos y al menor Cristian Ramírez, después de ver el contenido manifiesta el declarante que desconoce el contenido de esas imágenes ya que en los momentos que se llevó el rescate no se percató de la presencia de los medios de comunicación y que lo único cierto es lo que aparece plasmado, asentado y precisado en el oficio de puesta a disposición

 

Los agentes tuvieron que modificar la hora de la detención y del rescate, su primera versión resultó contradictoria de lo registrado en el video. Por tanto no es sostenible que lo único cierto es lo plasmado en el oficio de puesta a disposición. El agente dice no haber percatado de la presencia de los medios, sin embargo, conforme a la segunda versión, los medios llegaron a escasos quince minutos de la supuesta liberación que supuestamente habría ocurrido a las seis y media de la mañana.

 

Declaración de Israel Zaragoza Rico (Subdirector del área de secuestros):

 

“Para ser claro yo llegue a las seis horas con cuarenta minutos aproximadamente para darle la atención necesaria a las víctimas… Que diga el declarante la hora exacta del rescate de las víctimas. RESPUESTA.- No me acuerdo exactamente ya que cuando arribé al rancho las chinitas ya tenían todo controlado los agentes JOSE ABURTO PAZOS, JOSE LUIS ESCALONA ALDAMA, GERMAN OVIDIO ZAVALETA ABAD y CARLOS ALBERTO SERVIN CASTORENA…Que diga el nombre de los altos mandos que acudieron al operativo. RESPUESTA. El Director de Operaciones Especiales de quien no recuerdo el nombre y el Director de Investigación Policial, Luis Cárdenas Palomino…Que diga el declarante si durante el rescate estuvo presente algún medio de comunicación. RESPUESTA.- Había mucha gente de muchos medios, de periódicos, de televisoras…Acto seguido se hace constar que en este momento se le pone a la vista el contenido del video transmitido en el noticiero Primero Noticias del día nueve de diciembre de dos mil cinco… después de ver el contenido manifiesta el declarante que no había arribado, ya que arribó al rancho las chinitas aproximadamente a las seis cuarenta horas pero vio a mucha gente y medios de comunicación en el lugar…

 

Este agente no participó directamente en el rescate, dice haber llegado a las seis horas con cuarenta minutos, para entonces reconoce que ya había muchos medios de comunicación. La versión no encaja con la declaración del policía anterior que rescató supuestamente a las seis y media y luego no se percató de la presencia de medios.

 

Declaración de Germán Ovidio Zavaleta Abad:

 

“… Israel Zaragoza Rico, quien arribó al lugar, es decir al rancho las chinitas aproximadamente entre seis treinta y seis cuarenta de la mañana en los momentos que se daba auxilio médico a las víctimas… Acto seguido se hace constar que en este momento se le pone a la vista el contenido del video transmitido en el noticiero Primero Noticias del día nueve de diciembre de dos mil cinco… después de ver el contenido manifiesta… deseo aclarar que el ingreso al rancho las chinitas ocurrió cuando amanecía en un ambiente claro oscuro, no con luz de día, no estaba la persona que aparece de abrigo negro en la toma que se aprecia en el video en los momentos del ingreso a la construcción donde estaban las víctimas, tampoco estaban ahí las armas, únicamente se encontraba la chamarra policial, había credenciales de elector con foto regadas, donde estaba la televisión había varios papeles, fotos de las personas aseguradas, el pasamontañas, los celulares, la televisión y el mueble donde estaba acomodada. Durante el contacto con las víctimas como lo precise con anterioridad, no me percate de ninguna caravana de vehículos…, no me percate de ninguna entrevista con florence ni con israel vallarta ni con las victimas ni tampoco la entrevista que sale en el video, lo que sí me percate que había varios medios de telecomunicación como tv azteca, un helicóptero de radio red y varios reporteros en el rancho.

 

Este agente dice que la persona de abrigo negro que aparece en las imágenes no estaba en el rescate, también que no había armas en la casa de seguridad. Este agente reconoce la presencia de los medios, incluso de un helicóptero que identifica de radio red.

 

Declaración de Carlos Servín Castorena:

 

“…. después salimos y nos reincorporamos con nuestros compañeros que se encontraban con los asegurados y las víctimas, para esto eran aproximadamente las seis cuarenta horas cuando llegó mi jefe inmediato Israel Zaragoza Rico y le comentamos lo sucedido… para esto empezó a amanecer y ya había gente de prensa había cámaras de video y fotográficas, también ya había llegado una ambulancia para prestar auxilio a las víctimas… y salimos del rancho aproximadamente como a las ocho veinte de la mañana…Que diga el nombre de los altos mandos que acudieron al operativo. RESPUESTA. Solamente mi jefe inmediato…Que diga el declarante las condiciones en que encontraron a las víctimas durante el rescate. RESPUESTA. El joven traía un golpe en la cabeza, sin saber con se tapaba y al auxiliarlo incluso le lavamos la herida. Y las otras personas estaban emocionalmente mal como trastornadas, aunque sin heridas… Acto seguido se hace constar que en este momento se le pone a la vista el contenido del video transmitido en el noticiero Primero Noticias del día nueve de diciembre de dos mil cinco… después de ver el contenido manifiesta que cuando ingresamos al rancho fue sin cámaras de televisión y estaba comenzando a amanecer la persona que aparece con abrigo negro y pantalón azul marino en el video en el lugar donde se encontraban las víctimas, ni tampoco sucedió el rescate como se observa en las tomas de televisión. El video que me es puesto a la vista no lo había visto. La víctima Ezequiel no tenía ninguna venda, de hecho yo no vi ninguna toma ni al reportero, las armas no estaban ahí en el cuarto de las víctimas y las de elector ahí no estaban, al igual que el pasamontañas y los documentos, únicamente la televisión al fondo… y las fotos de los asegurados…tampoco presencié ninguna entrevista que hicieran con cámaras a las víctimas ni las entrevistas que se observan con los asegurados…”

 

Esta declaración aporta un dato importante, los agentes, las víctimas y los detenidos salieron del rancho aproximadamente a las ocho horas con veinte minutos de la mañana. Confirma que se no observó el mandato de ponernos sin demora a disposición del ministerio público. Al ver el video, señala datos que evidencian la mala fe, a saber, en la construcción donde supuestamente se produjo el rescate no había armas, ni pasamontañas y la víctima no estaba vendada. La duda se impone: ¿Quién, cuándo, cómo y por qué se colocaron las armas, las credenciales de elector, el pasamontañas y la venda a Ezequiel?

 

Declaración de José Aburto Pazos:

 

“…Acto seguido se hace constar que en este momento se le pone a la vista el contenido del video transmitido en el noticiero Primero Noticias del día nueve de diciembre de dos mil cinco… después de ver el contenido manifiesta: No ingresamos nunca con las cámaras de televisión como se observa en el video. Tampoco estaban ahí las armas en el cuarto donde sucedió el rescate

 

Otro agente confirma en la construcción no había armas.

 

De las declaraciones transcritas, es posible resumir y desprender lo siguiente:

 

Que al operativo arribaron dos altos mandos, el director de Operaciones Especiales y el director de Investigación Policial así como un mando intermedio, Israel Zaragoza Rico, jefe inmediato de los policías aprehensores. Que uno de ellos habló a los medios a partir de las cuatro y media (04:30) de la madrugada.

 

Que el mando intermedio, Israel Zaragoza Rico, arribó a las seis cuarenta.

 

Que entre el rescate de las víctimas (06:25/30) y el arribo del subdirector (06:40) mediaron apenas diez o quince minutos a lo sumo.

 

Que inmediatamente después, apenas transcurridos entre quince o siete minutos, incluso menos, tan luego de supuestamente haber recibido atención médica, las pretendidas víctimas participaron o se prestaron a la escenificación.

 

Que al operativo, aparte de la televisión, se convocó a otros medios de radio y prensa escrita, y algunos llegaron incluso en helicóptero (Radio Red).

 

 

Helicóptero ¿Acaso no se necesita planeación o previo aviso para convocar un helicóptero?

 

Que el lugar donde se filmó el supuesto rescate, fue alterado o preparado para la filmación. Un agente señala que, adentro de la construcción dónde se filmó el supuesto rescate, no había ni credenciales de elector, ni pasamontañas.

 

Tres testigos afirman que NO había armas. El contraste con la imagen es duro.

 

 

 

Dos armas de alto poder sobre un sillón en la casa de seguridad

Los policías coinciden en que no se encontraron armas en la casa de seguridad

¿Quién las colocó ahí?

 

Que Ezequiel Elizalde, una de las pretendidas víctimas, no presentaba una venda en la cabeza, tal y como luego apareció ante las cámaras de televisión. La venda se aprecia limpia y sin manchas de sangre.

 

 

Ezequiel Elizalde tal y como apareció en los noticiarios

Los policías coinciden que no traía venda

 

De las observaciones se desprende que sí se preparó una escenografía tanto para el escenario como para los participantes. La averiguación dice que las armas se encontraron en un lugar pero las escenas muestran otra cosa: una irrealidad.

 

El dato más grave es el más evidente. Las escenas quisieron mostrar a los acusados en la casa de seguridad al lado de las víctimas, pero la averiguación previa claramente refleja que no fuimos detenidos ahí, sino en la carretera.

 

Con fines de impacto mediático, la policía preparó un escenario y luego actuó un rescate con tintes espectaculares.

 

El contraste más revelador es el abismo que hay entre lo que se transmitió en televisión y lo que se lee en el expediente. Las imágenes televisadas de la entrada al rancho muestran la irrupción veloz y espectacular de las fuerzas federales, con arma larga en posición de tiro; al contrario, el oficio de puesta a disposición señala que el ingreso se verificó con el “consentimiento” del detenido Israel Vallarta, quien “abrió el zaguán con las llaves que él llevaba permitiéndonos el acceso además de señalarnos la construcción… como el lugar en donde se encontraban privados de su libertad las personas…”.  Claramente, las imágenes pretendían mostrar algo que no ocurrió.

 

Más aún, tres agentes federales coinciden que en la construcción dónde habría ocurrido el rescate no había armas. Pues bien, si en la construcción no había armas, entonces alguien las puso ahí. Las armas fueron colocadas, “sembradas” para la escenificación.

 

Un agente manifiesta que en la construcción donde supuestamente se realizó el rescate tampoco había credenciales de elector ni pasamontañas ni documentos, sólo una televisión. Al ver las imágenes, otro agente señala que, al entrar a la construcción, no estaba la persona de abrigo negro que se ve al interior. Esa persona es el director de Investigación Policial, Luis Cárdenas Palomino quien convocó a los medios a las cuatro y media de la mañana y aparece en otra escena doblegando a Israel Vallarta.

 

Los testimonios arrojan que una de las pretendidas víctimas participó vendado en el montaje y que no lo estaba al ser supuestamente liberado. Sus vendas aparecen limpias y sin manchas de sangre. Convoca a duda razonable el hecho de que una persona supuestamente lastimada y traumatizada, accediera con tanta premura (¿Quince o diez minutos?) a ser filmado y entrevistado.

 

El testimonio del camarógrafo de Televisa, Carlos Rodríguez Romero, narra que afuera del rancho Las Chinitas se encontraba un grupo de entre 15 o 20 elementos del AFI, quienes entraron al interior del predio y atrás de ellos ingresó el reportero en tiempo real para transmitirlo a la estación. Que en el cuarto que estaba inmediatamente a la derecha de la puerta principal del rancho observó a una persona del sexo masculino tirada en el piso boca abajo, vio a una mujer en un sillón, armas, fotografías, papeles, un hombre sentado con una venda en la cabeza, y en otro cuarto a una mujer con un menor. Todo eso es una actuación.

 

El dicho del camarógrafo confirma el desarrollo de la escena, a saber, presentarnos en el acto en el rancho “Las Chinitas” y simular una flagrancia.

 

Los policías refieren que su prioridad era la seguridad de las víctimas, empero, sorprende que, nada más liberadas y atendidas médicamente, en cuestión de minutos, se les pidiera participar en la escenificación. Más increíble aún, que accedieran. El dato resulta absolutamente inverosímil.

 

El hecho se aviene tanto más incierto, cuando se considera que tal acto significaba permanecer en un sitio que representaría traumatismo y miedo y además implicaba continuar al lado de sus supuestos captores. Todavía más increíble mantener al menor de edad en un lugar de cautiverio.

 

Los agentes refieren que las víctimas estaban en estado precario, muy alteradas: ¿Cómo pedirles entonces, en tan reducido tiempo y apenas “rescatadas” de un trauma grande, que se dejaran filmar y entrevistar por periodistas?

 

Por su parte, las imágenes de video no reflejan la zozobra o precariedad que describen los agentes, de hecho, a Ezequiel y a la señora Cristina se les ve ante cámaras muy articulados.

 

En las escenas, Ezequiel manda ante cámaras un mensaje de alivio a su familia y a la pregunta expresa del reportero, responde que tiene un bebé recién nacido.  ¿Cómo sabe ese último dato, si tiene escasos veinte minutos de ser “liberado”?

 

En resumen, resulta inverosímil que, apenas liberados y aún traumatizados, las víctimas hubieran accedido a escenificar su rescate.

 

Otro dato resulta abona la inverosimilitud de la versión policial. La queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos indica que Pablo Reinah recibió una llamada del director de Investigación Policial a las cuatro horas con treinta minutos de la mañana. De acuerdo con la versión policial a esa hora, las víctimas aún no habían sido liberadas y no se había producido el ingreso al rancho. El dato refleja que desde las cuatro y media se estableció contacto con los medios. No es posible sostener la premura que justificó el tribunal responsable si la autoridad estaba convocando a la prensa dos horas antes del supuesto rescate.

Empero, el tribunal no valoró los folios (Tomo XII) que integran la queja.

 

La llamada a los medios necesariamente se repitió puesto que al rancho, no sólo acudieron Televisa y TV Azteca, sino además medios impresos e incluso un helicóptero de radio red.

 

De nuevo resulta increíble que, sin haberse dado la liberación de las víctimas, la policía convocara ya a los medios a presenciar o reportear un supuesto rescate.

 

Los tiempos que se desprenden del cúmulo de declaraciones, resultan especialmente apretados. Veamos:

 

A la seis y media (06:30 am) se produjo supuestamente la liberación, en ese momento, los agentes aprehensores no se percataron de la presencia de medios de comunicación. Inmediatamente después, seis horas con cuarenta minutos, llegó el subdirector y jefe de los agentes federales, Israel Zaragoza Rico, para atender a las víctimas.

 

A las seis y media de la mañana aproximadamente, llegó el equipo de Televisa, así lo narró el camarógrafo. Nada más llegar, se encontró al reportero Pablo Reinah quien les pidió estar listos y les avisó que pronto entraban al aire.

 

Y luego a las seis horas con cuarenta y siete minutos empezó la transmisión del programa Primero Noticias del Televisa con la participación del reportero Pablo Reinah, como consta en el registro del videotape.

 

Luego entonces, según la segunda versión oficial, en cuestión de quince o diecisiete minutos, habría acontecido lo siguiente:

 

1. Llamada de AFI a los medios (entre 04:30 y 05:00)

2. Liberación de las víctimas (06:30),

3. Atención médica (uno de ellos, Ezequiel, es presuntamente vendado de una lesión en la cabeza) (06:40),

4. Invitación a participar en la escenificación (entre 06:30 y 06:47),

5. Preparación de un escenario: armas, credenciales de elector y  pasamontañas a la construcción aledaña donde se escenificó el rescate,

6. Llegada y recepción de los medios (entre 06:30 y 06:45)

7. Transmisión del montaje con el despliegue de agentes y medios (06:47).

 

Tal versión pugna con el más elemental sentido común y de tiempo.  Ahora bien, el tribunal responsable coincide con el cómputo de los tiempos arriba expuesto, pero sus conclusiones son distintas.

 

“Este tribunal de apelación considera que no fue posible que en ese lapso de quince o treinta minutos que transcurrió desde que fueron liberadas las tres víctimas que estaban privadas ilegalmente de su libertad en el domicilio que vivía la inculpada con su novio, aproximadamente a seis horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco, hasta el momento que llegaron los medios informativos, aproximadamente seis con cuarenta y cinco minutos o siete de la mañana… esto es quince minutos, sea la temporalidad en que la policía haya podido preparar de manera dolosa y de mala fe el montaje contra la sentenciada con la intención de inculparla…”

 

El tribunal responsable computó bien los tiempos. Quince minutos mediaron entre el pretendido rescate y la escenificación que registra el inicio de videotape a las seis con cuarenta y siete (06:47). Su primer razonamiento también es puntual: ciertamente en quince o treinta minutos es muy difícil planear una escenificación.

 

El tribunal observó que el tiempo fue muy corto, sin embargo,  procedió a justificar el montaje como una precipitación cuando no hay datos en el sumario que permitan sostener tal presunción, cuando de hecho hay datos que indican que desde las cuatro y media de la mañana, la policía se comunicó con los medios.

 

Reclamo la interpretación que justifica todo como una confusión. Tal conclusión es incorrecta pues pugna con los elementos de autos y es además contradictoria con los pronunciamientos de la misma sentencia, cuando por ejemplo, señala:

 

“… en tales videos se ven las armas y cartuchos, que no fueron localizados en el lugar y forma en que se observan en dichas videograbaciones, como tampoco estaba presente en el interior del inmueble del citado rancho la sentenciada, como se ve en los videos de los noticieros inspeccionados en la diligencia, lo que denota que la  denominada escena de los sucesos delictivos fue alterada[58]

 

En suma, los datos del sumario arrojan –y la sentencia así lo reconoce- que se alteró la escena de los sucesos, que sí se preparó un escenario.

 

Uno de estos datos robustece la presunción de que la policía tomó más tiempo: la llamada a Pablo Reinah a las cuatro horas y media de la mañana (04:30 am).

 

Aparece probado que se alteró la escena y que lo visto fue actuado. Estos datos indican que la policía forzosamente necesitó más tiempo, que su versión es inconsistente y, por consecuencia, destruyen la presunción de buena fe.

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA. Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervenga, y siendo la conducta procesal de éstas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan al mínimo.[59]

 

Reclamo que el tribunal responsable no haya valorado el elenco probatorio en su integridad, reclamo que no haya deducido la presunción lógica que imponen las pruebas de autos. Reclamo que, habiendo percibido y establecido la estrechez de tiempos, el tribunal justifique todo como una confusión apresurada de las autoridades policiales y una precipitación informativa.

 

Por eso reclamo que el tribunal responsable no haya apreciado los elementos que delatan mala fe y la actuación poco profesional e ilegal de la policía federal. Reclamo que no haya apreciado las implicaciones de todo lo que rodea y se desprende del montaje. En ese tenor, también me causa agravio el siguiente razonamiento judicial:

 

“… No se aprecia dentro de autos de la causa penal elemento o indicio que lleve a afirmar o suponer que en específico, los agentes policíacos que detuvieron a la enjuiciada y descubrieron el lugar donde estaban las víctimas privadas de su libertad hayan fijado deliberadamente la posición que menciona la acusada con el ánimo de perjudicarla … esto es, no se advierte en los autos de la causa penal, indicio que corrobore que la policía simuló todo un montaje ante los medios de comunicación para manipular la investigación y sustentar la misma versión que originalmente apareció en los medios de comunicación[60].

 

Reclamo que el tribunal no haya tomado en cuenta las copias certificadas del expediente de queja 2006/656/5/Q de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que concluyó con el reconocimiento de la Agencia Federal de Investigación que: “(en el) operativo desarrollado por elementos de la Agencia Federal de Investigación no se precisó que la detención de las personas ocurrió antes de su llegada y por lo tanto no se le proporcionó información completa, objetiva y veraz.”

 

Ese reconocimiento quiere decir que la Agencia Federal de Investigación proporcionó información incompleta y falsa, y entraña un reconocimiento implícito de la mala fe policial.

 

Más aún, las declaraciones de los agentes y las imágenes confirman que sí se montó un escenario para el montaje, que se pusieron armas de alto poder, que se acomodaron credenciales de elector y que sembró un pasamontañas.

 

Una última imagen acusa la manipulación más tosca y grosera. La secuencia del montaje muestra tres fotografías mías juntas sobre un sillón y la duda asalta: ¿Qué sentido tendría que en la casa de seguridad hubiera tres fotografías enmarcadas y casi idénticas, con mi rostro?

 

 

¡Tres fotografías casi idénticas con mi rostro toscamente puestas encima de un sofá en la cabaña!

Prueba documental # 19, Tomo VII, foja 793

 

8. INEQUIDAD Y PARCIALIDAD JUDICIAL EN LA VALORACION DE MIS DECLARACIONES VIS A VIS LOS INFORMES DE LA POLICIA.

Aunque se puede afirmar que un tribunal hace pleno uso de todos los métodos científicos cuando, por ejemplo, en un caso de asesinato, es necesario analizar una gota de sangre seca, también es cierto que, cuando se trata de algo mental, principalmente la declaración de un testigo basada en sus recuerdos, a ese mismo tribunal le parecen completamente convincentes los métodos menos científicos y más caprichosos del prejuicio común y la ignorancia.

Hugo Munsterberg, On the Witness Stand. NY 1908.

La sentencia que reclamo es inequitativa y parcial, especialmente cuando justifica todas las contradicciones de la policía (informe, declaraciones de los agentes aprehensores) y, en cambio, subraya que mis declaraciones fueron contradictorias y defensistas. Cito a continuación la fuente del agravio:

 

“… contrario a lo alegado por la sentenciada, sus declaraciones son confusas y contradictorias, las que no cuentan con elementos de prueba que le den apoyo, aspectos esenciales por los que en el presente estudio no fueron valoradas a su favor, por lo que la verdad que dice sustentar no es tal, pues se apreció que esa verdad que pregona únicamente refleja el mecanismo de defensa apoyado en el deseo de    evitar las consecuencias de su ilícito proceder.[61]

 

Dice la sentencia que mis declaraciones son 1) confusas, 2) contradictorias y 3) no cuentan con elementos de prueba que respalden mi dicho.

 

Pues bien, mis declaraciones no son ni confusas, ni contradictorias ni carentes de respaldo probatorio.

 

En primer término, he sido consistente en negar los hechos que se me imputan. He postulado mi inocencia desde el primer momento cuando fui presentada ante las cámaras hasta mi última declaración ante el tribunal y ahora que pido la protección federal. Negué las imputaciones el mismo nueve de diciembre de dos mil cinco cuando rendí declaración ministerial.

 

Al sostener mi inocencia, he expresado una negativa. La manera de contradecir la afirmación de la parte acusadora y acreditar mi negativa, depende de la prueba circunstancial, y entre otros en el contraste de mi dicho frente a las inconsistencias de la versión policial y las contradicciones de los testigos de cargo.

 

Desde mi primera declaración, manifesté varios puntos que sí aparecen probados:

 

1. Que, al ser detenida, tenía un empleo en el Hotel Fiesta Americana en Polanco, amparado por un contrato por tiempo determinado, seis días a la semana, de lunes a domingo de las quince horas a las veintitrés horas.

2. Que viajé en verano de dos mil cinco a Francia y regresé a México el nueve de septiembre de ese año.

3. Que para el mes de diciembre de dos mil cinco, había firmado un contrato de arrendamiento del departamento 302 de la calle de Hamburgo 316, con fecha primero de diciembre de dos mil cinco.

 

Reclamo que el tribunal responsable haya valorado aisladamente cado uno de estos puntos para poder llegar a la conclusión de que en nada me favorecen. Lo cierto es que mis declaraciones, contrario a lo expuesto por el tribunal responsable, son congruentes y sí cuentan con elementos que las respalden.

 

Me causa agravio que el tribunal haya restado valor a pruebas documentales que generan prueba circunstancial y que son: 1. El informe del hotel Fiesta Americana; 2. El contrato de arrendamiento de diciembre de dos mil cinco y 3. El informe del Instituto Nacional de Migración que acredita que efectivamente regresé a México el nueve de septiembre de dos mil cinco y que solicité y obtuve el cambio de característica migratoria a visitante con actividades lucrativas (F.M. 3).

 

Adicionalmente, está acreditado que estuve fuera del país de julio a septiembre de dos mil cinco. Esto es que no pertenezco a una organización criminal.

 

En mis declaraciones no negué haber vivido en el rancho las Chinitas, al contrario reconocí ese hecho por ser cierto. Esa manifestación demuestra que no recurrí a un mecanismo de defensa para eludir “las consecuencias” de mis actos. En ese sentido, agrego que, en el sumario, existe otra prueba documental que acredita la ausencia de ocultamiento o maniobra de defensa.

 

En el expediente obran los recibos telefónicos de la casa del rancho “Las Chinitas”, correspondientes a la línea telefónica número 22-90-92-80. Ahora bien, visto en conjunto y enlazado con los demás indicios, esos recibos acreditan que mi presencia en el rancho no era clandestina, sino abierta y transparente.

 

Asimismo, señalé que cuando fui detenida había firmado un contrato de arrendamiento. Ese dato quedó plenamente probado pues compareció el arrendador, Adrián Pini Nolasco, quien confirmó la existencia del contrato y el hecho relevante de que ya se habían trasladado cosas a ese departamento.

 

Ahora, el arrendador manifestó también que el portero del edificio le dijo que no me quedé a dormir en ese departamento. Así, el tribunal responsable incurrió en falta de equidad pues se sirvió de lo que es en esencia una declaración de oídas para desvirtuar mi declaración y sostener que es confusa.

 

Otro dato de mi dicho también está probado. En mi declaración ministerial narré que, una vez colocada en el cabañita a la derecha de la entrada principal, se me hizo saber que iba a llegar la televisión y que se me dijo que tendría que contestar preguntas de los reporteros. En mi declaración preparatoria agregué que me taparon con un cobertor. Pues bien, todo eso resultó cierto y está registrado en video. En contraste, es de llamar la atención que ninguno de los testigos que me incriminan, hizo mención sobre la llegada de los medios y guardaron un silencio cómplice sobre su participación en la escenificación.

El tribunal analizó aisladamente, por separado, cada una de estas pruebas y de esa forma, les restó la eficacia de prueba circunstancial que acredita la veracidad esencial de lo que manifesté en mis declaraciones.

 

Lo más grave e inequitativo, es que el tribunal haya tolerado y pasado por alto el montaje, los dictámenes de lesiones, la contradicción manifiesta sobre la hora de mi detención, las contradicciones de los testigos y, en cambio, se pronuncie, sobre detalles mucho menores, que mis declaraciones son confusas y contradictorias.

 

Puestas en el fiel de la balanza, las versiones de la acusación son manifiestamente mucho más contradictorias que mis declaraciones.

 

Ahora, lo cierto es que mi primera declaración se produjo sin haberse comunicado a mi representación diplomática mi detención y sin respetarse el derecho a ser informada, pedir y recibir asistencia consular.

 

9. VIOLACION AL DERECHO DE UN INCULPADO EXTRANJERO A SER INFORMADO SOBRE EL DERECHO A LA ASISTENCIA CONSULAR, Y A LA GARANTIA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTICULO 128 FRACCION IV (IN FINE) DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Los extranjeros sometidos a procedimiento penal –en especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad- deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia. … es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, sin las graves limitaciones que implican la extrañeza cultural, la ignorancia del idioma, desconocimiento del medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de defensa. La persistencia de éstas,…, hace que las garantías procesales se conviertan en derechos nominales, meras fórmulas normativas, desprovistas de contenido real. En estas condiciones el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.”

Sergio García Ramírez, Juez mexicano de la Corte Interamericana de DDHH,

Voto concurrente en Opinión Consultiva 16.

Soy ciudadana francesa con derechos fundamentales y garantías procesales, reconocidos en instrumentos de derecho internacional y por la Constitución y las leyes federales mexicanas que constituyen Ley Suprema de los Estados Unidos Mexicanos conforme al artículo 133 de la misma Constitución Política.

 

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares[62] es un acuerdo internacional y tiene rango de tratado conforme al artículo 133 constitucional. Esta Convención es un acuerdo multilateral de la que son parte, entre otros, los Estados Unidos Mexicanos y Francia[63]. Su artículo 36 establece derechos y obligaciones de los Estados partes:

 

“Artículo 36. Comunicación con los nacionales del estado que envía.

 

1.    Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

 

a)    los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese estado y de visitarlos;

 

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión  preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

 

c)    los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales.

 

Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

 

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.”

 

La Convención de Viena obliga a los Estados partes, entre ellos, México.

 

La legislación federal. Pues bien, las obligaciones y derechos previstos en el artículo 36 del instrumento internacional, tienen un referente directo en la legislación federal, concretamente en la garantía procesal contenida en el artículo 128 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales:

 

“Artículo 128. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

 

IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y…“.

El artículo 128 del código procesal detalla los derechos fundamentales de las personas detenidas ante el Ministerio Público. Se trata de un catalogo de garantías procesales, entre ellas, el llamado derecho a la notificación consular.

 

En suma, una extranjera tiene en México el derecho a ser informada sobre la asistencia consular y, en su caso, a contar oportunamente con asistencia consular.

 

Hasta aquí con la referencia al marco legal. Ahora vayamos a actuaciones:

 

La violación a mis derechos es evidente. Mi detención no fue comunicada de inmediato a la  representación consular de mi país, Francia. La omisión de la autoridad ministerial violentó el artículo 128 fracción IV (in fine) del código adjetivo.

 

El Código Federal de Procedimientos Penales, a diferencia de la Convención, establece la obligación, independientemente del deseo de la persona detenida, del ministerio público de comunicar de inmediato la detención del extranjero.

 

Conforme a constancias, a las diez horas con dieciséis minutos (10:16 am) del nueve de diciembre de dos mil cinco fui formalmente puesta a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada en la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/2005.

 

El acuerdo de recepción de oficio de puesta a disposición. En la fecha y hora señaladas arriba (10:16 am), obra un acuerdo del agente del Ministerio Público de la Federación. Por mérito de ese acuerdo, quedé formalmente a disposición de una autoridad mexicana, y en ese momento, dada mi condición de extranjera, el Ministerio Público debió, de inmediato, haber comunicado mi detención a la representación diplomática de Francia. Sin embargo, no lo hizo.

 

Los resolutivos del acuerdo en comento dan plena cuenta de ello:

 

“- – -PRIMERO.- Se ordena la ratificación de el oficio de puesta a disposición por parte de los elementos de Agencia Federal de Investigación.

– – -SEGUNDO.- Ordénese la retención y declaración de los presuntos inculpados ISRAEL VALLARTA CISNEROS y MARIE LOUISE CASSEZ FLORENCE, – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – -TERCERO.- Gírese oficio al C. Ingeniero Miguel Oscar Aguilar Ruiz, solicitándole la designación de peritos en las materias de 1.- Fotografía (integridad física), 2.- Dactiloscópica, 4.- Análisis de voz, 6.- Medicina 7.- Identificación Vehicular y Valuación, 8.- Balística, 9.- Video; con la finalidad de que emitan sus dictámenes correspondientes a dichas materias.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – CUARTO.- Gírese oficio al Ingeniero Guillermo Flores Rentería, Director General Adjunto de Servicios Técnicos de la SIEDO, para que ordene a quien corresponda, procede a extraer la información que contengan los teléfonos celulares afectos a la presente indagatoria- – – – – – – -QUINTO.- Practíquense tantas y cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – CÚMPLASE- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Así lo acordó y firma el ciudadano Licenciado Alejandro Ignacio Santamaría, Agente del Ministerio Público de la Federación…”

 

Así, la autoridad ministerial omitió cumplir su obligación de comunicar de inmediato mi detención a la representación diplomática o consular francesa.

 

Las consecuencias de esta omisión no son menores. Esta obligación ministerial es  correlativa del derecho de notificación consular. La violación vulneró la posibilidad de organizar adecuadamente mi defensa en una averiguación previa conducida por agentes del Estado Mexicano.

Es de notar que justo diez minutos antes de rendir declaración ministerial, a las quince horas con cinco minutos (03:05 pm), cinco horas después de quedar a disposición, obra una constancia ministerial[64], en la que se hace constar una llamada telefónica a la Embajada de Francia y en la que se asentó que contestó una grabadora en francés y español.

Es decir, cinco horas después de haber sido puesta a disposición, la autoridad ministerial todavía no había establecido contacto efectivo con mi representación diplomática y no había comunicado mi detención para efectos de la asistencia consular.

La fe ministerial revela otro dato de consecuencia. La grabadora de la representación diplomática francesa indicó que el horario de atención era de lunes a jueves de ocho quince (08:15 am) a catorce quince horas (02:15 pm) y el viernes de ocho quince a trece cuarenta y cinco (13:45). Por cierto, ese día, nueve de diciembre de dos mil cinco, era viernes y así la llamada fue extemporánea, fuera del horario de atención y por tanto tardía, es decir lo contrario a “de inmediato.”

 

En efecto, ese mismo día, a las quince horas con diez minutos (03:15 pm), sin ser enterada del derecho a la información sobre asistencia consular, rendí mi declaración ministerial.[65]

En ese día y hora, la representación diplomática francesa tampoco estaba enterada de mi detención. Y, en tal diligencia, se me asignó un defensor de oficio y un traductor al francés de la Procuraduría General de la República.

 

Más aún, en el acta de mi declaración ministerial no se hizo constar ni se me hizo saber el derecho a la información sobre asistencia consular. El acta se limitó a transcribir las fracciones I, II y III del artículo 128 del código adjetivo sin plasmar si el ministerio público se había comunicado o no con la representación diplomática y, lo más grave, sin informarme del derecho a recibir la asistencia consular y sin siquiera preguntar si era mi voluntad recibirla.

Ahora bien, el artículo 128, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales, espejo de la obligación a cargo del Estado Mexicano prevista en el 36 de la Convención de Viena, ordena la comunicación a la representación diplomática de manera inmediata. Una temporalidad más precisa y que va más allá del término “sin dilación” de la Convención internacional y que el ministerio público no respetó.

 

El Consulado General de Francia debió haber sido enterado de inmediato y sin dilación. En ese sentido, al momento mismo de la puesta a disposición, el ministerio público debió haber comunicado mi detención a la representación diplomática; en cambio, éste lo intentó infructuosamente cinco horas después y fuera de los horarios hábiles de la representación diplomática.

 

Así, tan luego de la llamada extemporánea, el Ministerio Público Federal recibió mi declaración, la que, se produjo sin haber sido enterada del derecho a la información sobre asistencia consular. La autoridad no me comunicó ese derecho.

Así, se me impuso un defensor público, un formalismo, que no fue de mi elección. En ese mismo orden, en la declaración me asistió un traductor, empleado de la procuraduría. Y, al día de hoy, sigo resintiendo el efecto de esas violaciones, puesto que el tribunal responsable me reprocha haber declarado en forma confusa y contradictoria.

 

El órgano ministerial, sin fundamento, dividió y aplicó discrecionalmente y en mi perjuicio el contenido normativo de la fracción IV del artículo128 del código adjetivo. Me explico: En el caso de un extranjero detenido, el dispositivo prevé simultáneamente la obligación de nombrar un traductor y la  notificación consular. En mi caso, el ministerio público cumplió con la primera e ignoró la segunda.

 

No fue sino hasta el diez de diciembre de dos mil cinco a las doce horas con diez minutos (12:20 pm), pasadas más de veinticuatro horas después de mi puesta a disposición oficial y después de haber rendido declaración ministerial, que finalmente el ministerio público avisó a la representación diplomática[66].

 

Siguiendo los autos, se desprende que en lo que se marcó como la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/234/2005, -por cierto distinta a la averiguación PGR/SIEDO/UEIS/190/2005 en la que obra mi puesta a disposición-, se hizo constar que el diez de diciembre de dos mil cinco, a las doce con diez minutos, la autoridad ministerial ultimadamente comunicó mi detención vía telefónica a la representación diplomática de Francia.

 

Ese mismo día, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos (03:45 pm), recibí la visita del Cónsul General de la República Francesa en México. Ese mismo día, la autoridad judicial decretó mi arraigo por noventa días.

 

Para ese entonces, la asistencia era extemporánea. El impacto adverso sobre mi defensa, especialmente durante el trámite de la averiguación previa, consta en los mismos autos de la indagatoria.

 

El veintiuno de febrero de dos mil seis, firmé un escrito en el que pedía al agente del ministerio público varios puntos, entre otros, que se me informara el nombre de las personas que realizaban imputación en mi contra, y se me informara el avance de la investigación.

 

A la firma de ese escrito, mi defensor no había podido tener acceso a la averiguación previa. En ese escrito pedí igualmente la entrega de mis pertenencias personales que fueron indebidamente retiradas de mi departamento ubicado en la calle de Hamburgo 316 el ocho de diciembre de dos mil cinco.[67]

 

Bajo el pretexto que la averiguación se encontraba en proceso de cambio de agente ministerial, mi defensor ni siquiera había protestado el cargo. Esto consta tal cual, puesto que su protesta profesional fue recibida el veintisiete de febrero de dos mil seis y unos días más tarde, el tres de marzo, fui consignada ante un juez.

 

Tuve un defensor de oficio, pero lo cierto es que al veintiuno de febrero, no podía organizar ni articular una defensa, pues no sabía quién deponía en mi contra y la intervención de mi defensor era obstaculizada.

 

Así, reclamo al tribunal unitario responsable haber inobservado la garantía procesal prevista en el artículo 128, fracción IV del código adjetivo que contiene el derecho a la notificación consular y a la información sobre asistencia consular:

 

“En otro orden, el que se haya concedido a la sentenciada la oportunidad de llamar a la Embajada de su país momentos antes de su declaración, que no se haya comunicado sino hasta después de haber declarado ministerialmente, no constituye estado de indefensión en su contra, porque la ley de la materia aplicable, que debe observar este tribunal de legalidad no establece como prerrogativa mayor a la de cualquier otro gobernado el que antes de declarar ministerialmente sobre hechos delictivos investigados en su contra, deba necesariamente  estar asesorada o asistida por determinada persona, institución o embajada, porque precisamente antes de emitir su declaración ministerial y cualquier otra en su calidad de indiciada, procesada, acusada o sentenciada, la legalidad aplicable le otorga el derecho de declarar o no, según su voluntad, derecho que fue respetado por la autoridad investigadora, que consta en esa primera declaración ministerial, donde el agente del Ministerio Publico de la Federación le pregunto si quería  declarar, a lo cual, de manera libre y sin coacción, respondió que si, por lo que ella misma, después de manifestar su voluntad de declarar, asistida por su traductor, declaro y negó los hechos que se le imputaban en presencia de su defensor, que en ese momento lo fue el público…”

 

Al respecto, conviene decir que la constancia ministerial no dice que se me haya permitido efectuar la llamada al consulado. La constancia expone que la autoridad efectuó una llamada a la Embajada de Francia y le contestó una grabadora. Más grave aún, ni en la constancia ministerial ni en el acta de mi declaración, hay cuenta de que se me haya informado sobre el derecho a la asistencia consular.

 

La ley de la materia aplicable sí existe: a saber, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

Contrario a lo que razona el tribunal, ese corpus iuris sí previene derechos y prerrogativas al gobernado cuando éste es extranjero. El derecho a la información sobre asistencia consular, cuyo fin es poner en pie de igualdad al extranjero detenido frente a una situación jurídica comprometida.

 

Reclamo al tribunal responsable la inobservancia de la fracción IV del artículo 128 del código procesal y haber ignorado la aplicabilidad de la Convención de Viena. La violación procesal sí vulneró las leyes del procedimiento en términos de la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo[68].

Opinión Consultiva 16. Reclamo lo anterior puesto que este punto ha sido precisamente elevado por el Estado mexicano ante tribunales internacionales.

 

En este tema y en relación con la violación al debido proceso y el derecho fundamental de ser informado y contar con asistencia consular como mecanismo de defensa, es ineludible hacer referencia a la OPINION CONSULTIVA OC-16/99 del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos[69].

El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, México sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva. La solicitud de mérito se estructuró en una serie de preguntas a la Corte sobre garantías judiciales mínimas y el debido proceso en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que la norma que consagra la comunicación consular tiene un doble propósito: 1. Reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular, y en forma paralela, 2. Reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado (persona extranjera) para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia.

 

La Corte Interamericana también señaló que los apartados b) y c) del artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren a la asistencia consular en una situación particular: La privación de libertad. El texto citado consagra, entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad a ser informado, “sin dilación” de lo siguiente:

 

a)    Derecho de solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva, y

 

b)    Derecho a dirigir a la oficina consular competente cualquier comunicación, para que ésta le sea transmitida “sin demora”.

 

El Derecho a la información sobre asistencia consular, se descompone a su vez en varios, a saber:

 

1. Derecho a la notificación consular,

2. Derecho de asistencia consular o de asistencia,

3. Derecho de comunicación consular.

 

El derecho a la notificación consular se define como el derecho de la persona extranjera a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor (México) informen sin retraso alguno sobre su arresto, detención, o puesta en prisión preventiva a la oficina consular del Estado que envía (Francia).

 

En la OPINION CONSULTIVA OC-16/99, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó, la expresión “sin dilación” prevista en el artículo 36.1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y subrayó que el Estado debe cumplir con el deber de informar al detenido sobre sus derechos al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.

 

En ese sentido, detenida y acusada de delitos graves, debí de haber sido informada de ese derecho (a la información sobre asistencia consular) desde el momento mismo de la detención, y cuando menos antes de rendir declaración ministerial.

La omisión de la autoridad ministerial es flagrante pues en su acuerdo de puesta a disposición no ordenó la notificación inmediata al Consulado General de Francia ni a mi Embajada. Lo es con tanta mayor razón puesto que para a la hora cuando finalmente telefoneó a la representación diplomática ya no eran horas hábiles.

 

El derecho a ser informada y recibir asistencia consular ha sido reconocido en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión (Principio 16.2, Resolución 43/173 de la Organización de la Naciones Unidas, ONU.)[70]

 

Asimismo, los derechos reconocidos al individuo en el apartado b) del artículo 36.1, se relacionan con el siguiente c) “los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el artículo 36 de la Convención de Viena reconoce al detenido extranjero derechos individuales, concretamente, el derecho a la información sobre asistencia consular.

En la OPINION CONSULTIVA, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a la información y asistencia consular establecidos de la Convención de Viena, conforma un conjunto de garantías mínimas susceptibles de expansión, a la luz de la garantía de debido proceso legal, consagrada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en pie de igualdad procesal con otros justiciables.

 

Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se reconoce al extranjero el derecho a ser informado oportunamente que puede contar con asistencia consular.

 

De acuerdo con la misma interpretación, la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1 de la Convención de Viena, afecta las garantías del debido proceso legal y conlleva consecuencias jurídicas, la responsabilidad internacional del Estado que cometió la violación, y el deber de reparación a una violación.

En este orden, es equivocado que el tribunal responsable haya dicho que no hay ley aplicable que establezca prerrogativas (derechos) al gobernado (extranjero).

Venire contra Factum Propium Non Valet[71]. En litigios o controversias sobre asistencia consular, y en tratándose de nacionales mexicanos, el Estado mexicano ha defendido enérgicamente la aplicación de las conclusiones fijadas por la Corte Interamericana en la OPINION CONSULTIVA OC-16/99.

 

Por tanto, resultaría inconsecuente que las autoridades mexicanas no observen en sus jurisdicciones internas lo que postulan y reclaman en foros y jurisdicciones internacionales.

 

A continuación cito el voto concurrente del juez brasileño A.A. Cançado Trindade (hoy magistrado de la Corte Internacional de Justicia), y en especial su posición frente a la oposición de los Estados Unidos de América en cuanto al alcance de la Opinión Consultiva 16, cuando en el pasado dicho Estado había invocado la protección de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares[72]:

 

“Voto a favor de la adopción de la presente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que,… representa una contribución importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos… a saber, el atinente al derecho de los detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal… Efectivamente, en este final de siglo, ya no hay cómo pretender disociar el referido derecho a la información sobre asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos.”

 

II. Venire contra Factum Propium non Valet.

20. Esta argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara, sumándose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana…, contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36 de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta tesis ante la CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalerse, en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de una posición orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto:…allegans contraria non audiendus est.

 

Adicionalmente, quiero llamar la atención sobre el alegato de México ante la Corte Internacional de Justicia sobre el alcance del derecho a la información sobre asistencia consular y su impacto en el debido proceso[73].

 

El nueve de enero de dos mil tres, los Estados Unidos Mexicanos iniciaron una controversia contra los Estados Unidos de América sobre la aplicación e interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Tal controversia ante la Corte Internacional de Justicia, conocida ahora como el caso Avena, versó sobre el caso de mexicanos “arrestados en los Estados Unidos de América” que “sin tener acceso a la protección consular de su país de origen… pueden ser condenados a penas severas, incluso la pena de muerte, en violación de las garantías del debido proceso.

 

En la Corte Internacional de Justicia, México sostuvo, entre otros argumentos, que el artículo 36 de la Convención es una garantía y que el derecho consagrado en tal artículo “es tan fundamental, que su violación tiene ipso facto el efecto de viciar la totalidad del proceso penal ventilado en violación a dicho derecho[74].”

 

México también argumentó que “con el propósito de hacer posible una verdadera asistencia consular,… la notificación debía ser inmediata, o cuando menos antes de que el acusado rindiera su primera declaración[75].

 

Alegar contra argumentos propios no es válido. El Estado mexicano ha sido faro en la postulación y defensa del derecho a la información sobre asistencia consular.

 

Finalmente, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto fue pronunciado en inglés y francés, estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

 

“… existe, sin embargo, un deber a cargo de las autoridades que realizan la detención, de brindar dicha información a una persona detenida tan pronto como se percate de que dicha persona es un nacional extranjero, o una vez que existen razones para creer que dicha persona es probablemente un nacional extranjero[76].»

Pues bien, siendo que mi nacionalidad era más que evidente, yo no fui informada de ese derecho al ser detenida, ni al ser exhibida  ante los medios, ni al ser puesta a disposición de la autoridad ministerial, ni antes de rendir declaración ministerial.

 

Finalmente cierro este concepto con otra cita de la OPINION CONSULTIVA 16/99. Voto concurrente del juez mexicano, doctor Sergio García Ramírez:

 

“El criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada doctrina del procedimiento penal y ensancha la protección de los derechos humanos en un ámbito que constituye, verdaderamente, la <<zona crítica>> de esos derechos. Por lo tanto, es en este ámbito donde verdaderamente se acredita o se desvanece… el Estado democrático de derecho.

 

“… el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos individuales, se admite el carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos.

“El proceso penal… no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el <<debido proceso penal>>, columna vertebral de la persecución de delito, es el resultado de esta larga marcha alimentada por la ley, la jurisprudencia –entre ella la progresiva jurisprudencia norteamericana- y la doctrina.

 

“El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado… El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla.

“Si el derecho a la información consular ya forma parte del conjunto de derechos y garantías que integran el debido proceso, es evidente que la violación de aquel trae consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta ilícita de esas características: nulidad y responsabilidad.”

El derecho a la información sobre asistencia consular está plasmado en normas positivas que son además de jerarquía suprema de la República y, en este caso, mi derecho no fue respetado ni observado. Nunca fui informada de ese derecho.

 

La garantía de debido proceso y la ley aplicable al procedimiento, obligan al ministerio público a notificar de inmediato a la representación diplomática y reflejan el derecho del extranjero detenido a la información sobre asistencia consular. La autoridad falló en notificar inmediatamente al Consulado General de Francia.

 

La notificación tardía y extemporánea a la representación consular francesa, y mi declaración ministerial, rendida antes de ser informada o de recibir asistencia consular, constituyen una violación a los artículos 36 de la Convención de Viena, 128 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales y, en definitiva, a las leyes del procedimiento y a la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 constitucional.

 

10. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTIA DE DEFENSA E IGUALDAD PROCESAL POR NO OFRECER A LA ACUSADA EL DERECHO Y LA OPORTUNIDAD DE EXAMINAR A LOS TESTIGOS EN SEDE JUDICIAL IMPARCIAL Y EN FORMA EFECTIVA.

 

La tutela profesional del juez como tutor y garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos… el poder judicial se vincula con la soberanía popular, la garantía de derechos fundamentales de todos, enunciados formalmente por la Constitución pero concretamente verificados por su tutela y justiciabilidad… y es únicamente sobre esta base como se puede refundar una cultura del poder judicial… de la independencia del poder judicial como contrapoder institucional…”

Luigi Ferragioli, Derecho y Razón, 1995

 

El derecho a una defensa adecuada y, concretamente a la oportunidad de interrogar a los testigos, presentes en sede judicial, fue mutilado en la instrucción del proceso 25/2006. En efecto, mi defensa nunca pudo interrogar directamente en un tribunal y en forma efectiva a testigos claves de la acusación.

 

Bitácora procesal. Las partes ofrecieron las ampliaciones de declaración de los testigos Cristina Hilda Ríos Valladares, Christian Hilario Ramírez Ríos y Raúl Ramírez Chávez, denunciantes que declararon directa y personalmente ante el ministerio público investigador.

 

El tribunal acordó el desahogo de dichas ampliaciones y señaló su desahogo para el veinticinco de mayo de dos mil seis a las once horas.

 

El quince de mayo de dos mil seis, el agente del ministerio público de la Federación adscrito al Juzgado Quinto de Distrito de Procedimientos Penales Federales en el Distrito Federal promovió que las ampliaciones de mérito se desahogaran por “video conferencia.”

 

El fiscal adscrito sustentó su petición en el dicho –no acreditado- de que los testigos se encontraban en el Estado de California en los Estados Unidos de América, supuestamente por el temor a represalias. En el mismo memorial, fundamentó su petición en los artículos 20, 21, 102 apartado “A” y 133 de la Constitución Política y en los diversos 16, 41, 206, 241, 242 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, 4 fracción I, apartado B, incisos d) y f) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.

 

A su escrito, el fiscal acompañó copias de sendas resoluciones en tocas penales por tribunales unitarios de circuito de distintos circuitos y en cuyos resolutivos se acordó desahogar careos o testimoniales por el sistema de videoconferencia, bajo el argumento preciso de que las personas requeridas eran testigos protegidos del United States Marshall Service (USMS.)[77]

 

La petición del fiscal sugirió que los testigos se presentaran ante el Cónsul General de México en Los Ángeles, California en los Estados Unidos de América.

 

El veinticuatro de mayo de dos mil seis, la juez instructora proveyó de conformidad la medida solicitada por el fiscal adscrito y la fundamentó en los artículos 16, 59 y 41 del código adjetivo y el 29 punto 1, apartado g) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.

 

El siete de junio de dos mil seis, en la sede del citado Consulado, se presentaron los testigos Cristina Ríos Valladares, Christian Hilario Ramírez Ríos y Raúl Ramírez Chávez, quienes desahogaron vía el sistema de videoconferencia las ampliaciones de declaración solicitadas por la defensa y el ministerio público.

 

La ampliación de declaración de los testigos, vía el sistema de videoconferencia en oficina consular, como fue concedida, es violatoria de las garantías de debido proceso, defensa adecuada e igualdad procesal.

 

La dinámica de la diligencia fue así: Por un lado en la sede del juzgado de distrito, estuvieron presentes la autoridad judicial, el agente del ministerio público federal, fiscales adscritos a la SIEDO, los abogados defensores, los procesados, y dos peritos traductores.

 

Por el otro, según el acta circunstanciada levantada en el Consulado General de México en Los Ángeles, California, presidió el Cónsul adscrito, y asistieron un servidor público del departamento de protección, el agregado regional de la Procuraduría General de la República, el encargado de informática y los testigos. Ningún defensor estuvo presente en el Consulado[78].

 

El artículo 20 de la Constitución Política asegura al procesado los mecanismos para que su defensa no devenga una simple formalidad, sino un medio efectivo de contestación y debate frente a la acusación.

 

Un pilar fundamental de esa garantía es el principio de contradicción. Este principio entraña “la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias[79]” y precisamente, esa posibilidad se actualiza con la oportunidad de interrogar a los testigos en forma directa y personal y ante la presencia de una autoridad imparcial y rectora del proceso como lo es un juez.

 

Otro eje rector del debido proceso es la garantía de igualdad entre las partes, igualdad de derecho y obligaciones en el juicio[80].

 

Expandiendo el concepto de garantía de defensa, la Convención Americana de Derechos Humanos establece un artículo de garantías judiciales mínimas:

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…

 

2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal… que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

La Convención Americana de Derechos Humanos que es norma suprema de la República, eleva a rango de garantía mínima el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal.

 

Mi defensa contaba con esa garantía mínima, pero ésta fue disminuida en el curso de la instrucción procesal. El acuerdo que admitió y ordenó el desahogo de las ampliaciones a través del sistema de videoconferencia y vía el Consulado General, obstaculizó el ejercicio de la defensa al no ofrecer en pie de igualdad la oportunidad de interrogar a los testigos presentes ante y en sede judicial.

 

La oficina consular no es sede judicial. El desahogo de las ampliaciones de declaración por sistema de videoconferencia en el Consulado General, constituyó una traba procesal al ejercicio de un derecho fundamental. Violentó el debido proceso, no sólo por la obvia afectación a la efectividad de la defensa y del interrogatorio, sino además porque alteró el equilibrio procesal y eliminó la tutela de la autoridad judicial como garante de imparcialidad y rector del proceso penal.

 

Me explico. El desahogo de las ampliaciones se verificó con la presencia de los testigos en oficina consular. Presentes, como se desprende del acta circunstanciada, estuvieron varios agentes consulares y el agregado de la Procuraduría General de la República, esto es un representante de la institución que integra el ministerio público de la Federación y por ende la parte acusadora. La ausencia de un defensor implicó una clara afectación a la igualdad procesal.

 

Ejemplo de esa desigualdad es que el Cónsul General remitió el acta circunstanciada a su superior jerárquico el Secretario de Relaciones Exteriores y agregó copia a la Agregaduría Regional de la Procuraduría General de la República, pero no a la defensa.

 

Más aún, el Consulado General de México en Los Ángeles es un órgano estatal que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Federal, concretamente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y no del Poder Judicial de la Federación.

 

La presencia de los testigos en oficina consular quebrantó una garantía mínima de igualdad e imparcialidad, toda vez que éstos no estuvieron presentes ante un juez ni un secretario judicial, sino ante servidores públicos que forman parte de la Administración Pública Federal.

 

Además, el agente consular es un servidor público que, conforme al artículo 22 fracción II, inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, es auxiliar del ministerio público.  Dicho numeral en lo conducente, establece:

 

Artículo 22.- Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos: …

II. Suplementarios:…

c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;…

… El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.”

 

Artículo 29.- Los auxiliares del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso inmediatamente a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

 

Es indudable que el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, es parte del personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero.

 

La imparcialidad del agente consular está comprometida puesto que, por mandato de ley, es un auxiliar del ministerio público, e incluso le está subordinado en los asuntos que conciernen sus funciones de auxilio suplementario. Tal subordinación se desprende de los artículos 22 y 29 de la citada Ley Orgánica.

 

Luego entonces, el desahogo de una diligencia de ampliación de declaraciones que debió haberse verificado bajo la tutela de un juez independiente e imparcial, tuvo lugar ante una instancia que pertenece al Poder Ejecutivo Federal, que es, por mandato de ley, auxiliar del Ministerio Público, de la parte acusadora, y que incluso le guarda cierta subordinación en el servicio de las actividades auxiliares que presta.

 

Evidentemente, no se verificó la garantía judicial que asegura a la defensa poder interrogar a los testigos presentes, directamente, en el tribunal. La videoconferencia es una traba al despliegue de la defensa y sus consecuencias entrañan una auténtica dilución del interrogatorio y de su efectividad.

 

Ante el riesgo de falsedad o de incorrecta interpretación de los hechos que trae consigo el testimonio, son imperativos los principios de equidad procesal y certeza jurídica para que en juicio se acote al máximo el margen de subjetividad.

 

Al haber permitido la ampliación de los testimonios de los testigos, a través del sistema de videoconferencia, el juzgado instructor vulneró en la práctica los principios de inmediatez, contradicción y concentración.

 

Los principios de igualdad e imparcialidad también fueron vulnerados, al no encontrarse un funcionario judicial en la diligencia que vigilara la observancia de garantías judiciales mínimas. A través de una pantalla con una transmisión remota de los testigos, no es posible observar el cuerpo completo ni los gestos de quien declara o el entorno que lo rodea, menos aún cuando los testigos se encuentran a distancia y rodeados de servidores públicos relacionados con el ministerio público.

 

La ley procesal establece reglas para desahogo de las testimoniales. Las videoconferencias las pueden quebrantar, cuando éstas no se producen en sede judicial con las medidas que posibilitan un interrogatorio efectivo y en un entorno de imparcialidad e igualdad.

 

Por ejemplo, una regla fundamental del interrogatorio judicial es que los testigos sean examinados separadamente, y así garantizar que el testigo que espera ser interrogado, no escuche o conozca las preguntas y las respuestas de otros.

 

Christian Hilario Ramírez y su madre Cristina Ríos Valladares ampliaron sus declaraciones por videoconferencia, acompañados por agentes del Consulado de México en Los Ángeles y personal de la Procuraduría General de la República, en la oficina consular no asistieron funcionarios judiciales y tampoco un defensor. Nunca se les convocó.

 

Lo anterior es lesivo del debido proceso, pues la oportunidad de mi defensa para enfrentar e interrogar a los testigos quedó disminuida, en razón de la imposibilidad de facto de poder vigilar la diligencia, y de poner a prueba inmediatamente las declaraciones que se rindieron.

 

La manera remota eliminó toda certeza jurídica; pues así se desvaneció la garantía de que las declaraciones, se rindieran sin influencia o asistencia de servidores públicos de la Procuraduría General de la República o del Consulado.

 

El acceso a los medios tecnológicos no releva a los juzgadores de su deber de respetar los principios del debido proceso, como el de inmediación, el de concentración y  el de contradicción, principios que se desprenden de la Constitución. La inmediatez implica contacto directo del acusado con los sujetos del proceso y con las diligencias probatorias.

 

En la inmediatez, los juzgadores y las partes son insustituibles y las condiciones que deben verificarse, incluyen la oportunidad efectiva de cada contraparte para contravenir la posición adversaria, y especialmente, enfrentar e interrogar a los testigos presentes en la diligencia.

 

Utilizar herramientas de telecomunicación para efectos de integrar una prueba no necesariamente constituye una violación en sí misma del debido proceso, pero sí lo es, cuando los principios constitucionales que determinan la imparcialidad en el desahogo de la diligencia, la inmediatez de la prueba y la oportunidad de contradicción se ven disminuidas o de plano se anulan.

 

Finalmente debe agregarse que los fundamentos de la petición ministerial fueron incorrectos, y especialmente el sustantivo. En efecto, como primer dato, el ministerio público no aportó prueba idónea que acreditase los testigos estuvieran allende fronteras o tuvieran un impedimento real para comparecer.

 

El miedo de los testigos tampoco es razón suficiente, puesto que el mismo código procesal autoriza que la autoridad judicial disponga protección policial a testigos cuya declaración resulte determinante para absolver o condenar al procesado.

 

Más aún, en el caso concreto, ni Cristina Ríos Valladares ni su hijo Christian Hilario Ramírez son testigos protegidos. No lo son ni conforme a la Ley Federal ni conforme a leyes extranjeras. En otras palabras, y  a diferencia de los precedentes invocados por el fiscal federal, los dos testigos no están ni estaban a disposición del United States Marshal Service.

 

Por último, el acuerdo del juzgado instructor que acordó de conformidad la petición ministerial, entraña una aplicación inexacta de los artículos 16, 41 y 59 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Ciertamente, el artículo 59 del código procesal autoriza la práctica de diligencias procesales a los secretarios de legaciones y agentes consulares mexicanos, sin embargo, la aplicación de este numeral deviene incorrecta e  inconstitucional cuando se trata de desahogar diligencias en el ámbito judicial, pues tal aplicación importa una invasión de las atribuciones del ministerio público en asuntos judiciales.

 

La garantía de defensa reclama que la defensa tenga oportunidad de interrogar a los testigos ante tribunal imparcial y que esos testigos estén presentes en sede judicial a contestar el interrogatorio.

 

Reclamo la inconstitucionalidad del artículo 59 del código adjetivo, tal y como lo interpretó la juez de la causa, pues su aplicación quebró la esfera de actuación judicial y privilegió un desahogo que no pasó por alto la tutela judicial y las garantías mínimas del proceso.

 

Precisamente, los artículos 58 y 60 del Código Federal de Procedimientos Penales contemplan y regulan la posibilidad de que los tribunales nacionales dirijan  exhortos y requisitorias dirigidas a tribunales extranjeros para el desahogo de diligencias de orden judicial.

 

En ese sentido, el juzgado instructor responsable eludió integrar un testimonio de exhorto internacional y omitió solicitar vía exhorto que los testigos ampliaran su declaración y fuesen interrogados por la defensa en sede judicial.

 

Del mismo modo, se aplicaron indebidamente los artículos 16 y 41 del código procesal. El artículo 16 autoriza la utilización de tecnologías reproductoras pero esa autorización no legitima ni permite que, con la puesta en práctica de dichas tecnologías, se diluyan o violenten las garantías mínimas del debido proceso. Repito, la videoconferencia puede o no afectar la garantía de defensa, sí la afecta cuando su desahogo anula o disminuye el principio de contradicción y de igualdad.

 

De la misma manera, el artículo 41 es un mecanismo para proveer una justicia pronta y expedita pero no puede ser interpretado o integrado como un mecanismo para transgredir principios rectores del enjuiciamiento penal.

 

Lo mismo puede decirse de la Convención Internacional citada, puesto que esa convención únicamente se refiere a mecanismos y no garantías y principios procesales.

 

La ampliación de los testigos por videoconferencia y en oficina consular, por oposición a sede judicial, vulneró el debido proceso al erigirse una traba indebida a mi defensa que afectó los principios de contradicción, imparcialidad e igualdad procesal.

 

 

 

 

 

11. VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 20 Y 14  CONSTITUCIONALES, POR NO HABERSE CONCECIDO EL TIEMPO Y EL EFECTIVO AUXILIO JUDICIAL PARA HACER COMPARECER AL PROCESO A UN TESTIGO CRUCIAL.

 

Las declaraciones de testigos presenciales… ejercen una influencia enorme en el resultado de los juicios. Para el jurado sólo un revolver humeante tiene tanto peso como el testimonio de un testigo presencial.”

Elizabeth Loftus y Katherine Ketcham,

Juicio a la memoria. Testigos presenciales y falsos culpables, 2010

 

He insistido que los videos son pieza clave del elenco probatorio. Asimismo, el sumario arroja la existencia de un testimonio que hubiera sido clave para desentrañar la verdad y cuyo desahogo no se logró.

 

El periodista Pablo Javier Reinah Martínez a quien tocó reportear la escenificación del nueve de diciembre de dos mil cinco a las seis horas con cuarenta y siete minutos y cuya voz realizó la narrativa del montaje para el programa “Primero Noticias”, es un testigo presencial de los hechos y clave para conocer la verdad.

 

Empero, el juzgado de instrucción declaró desierta su testimonial tras un largo periplo judicial y una última citación por vía de un diario de circulación. En ese sentido reclamo al tribunal responsable que haya convalidado la determinación de la juez instructora, como se deduce de la parte conducente que transcribo:

 

El agravio de que se verificó la violación flagrante a su derecho de defensa y contradicción, porque no fue llamado a declarar Pablo Reinah reportero de Televisa que participó en la cobertura del montaje, porque su testimonio era clave para descubrir las circunstancias de hora y fecha que movieron a la policía a actuar como lo hizo, agravio que plantea como negligencia u omisión total por parte de la juzgadora para citar a declarar al referido testigo, es infundado,… la juzgadora desahogó todos los medios que tuvo a su alcance para localizar y citar a declarar al mencionado testigo, sin que tuviese éxito esa determinación… no se trató de un impedimento judicial… sino de la imposibilidad material de localizar a ese testigo. [81]

 

Para contextualizar el agravio y entender si se trató de una imposibilidad material o de una violación judicial, es preciso exponer la siguiente:

 

Bitácora procesal. La testimonial de Pablo Reinah fue ofrecida y admitida por el juzgado de instrucción el veinticinco de mayo de dos mil seis, y se fijó fecha para su desahogo el veintitrés de agosto de dos mil seis[82].

 

Convocado para tal diligencia, el testigo Pablo Javier Reinah Martínez manifestó “por así convenir a sus intereses y en términos de la fracción III, del ordinal 243 bis del Código adjetivo de la materia y fuero y por su calidad de periodista, se acoge a dicho beneficio, por lo que no es su deseo rendir atesto en la presente causa.” La juez de la causa proveyó de conformidad dicha petición.

 

El veintiocho de agosto de ese año, se apeló la determinación judicial que tuvo al testigo acogido a dicho beneficio.

 

El siete de diciembre de dos mil seis el Cuarto Tribunal Unitario modificó el auto impugnado y ordenó de nuevo el desahogo de la testimonial de mérito.

 

El doce de diciembre de dos mil seis, la juez de la causa señaló el veinticinco de enero de dos mil siete para el desahogo de la testimonial del reportero, sin embargo, el testigo no acudió a la audiencia.

 

Por no haber sido localizado, el siete de febrero de dos mil siete, la juez de la causa ordenó girar oficios a diversas dependencias.

 

El veintiuno de mayo de dos mil siete, la juez de la causa determinó que se citara al testigo por medio de una publicación en un diario de circulación.

 

El doce de junio de dos mil siete, se declaró desierta la testimonial. El auto de mérito y el razonamiento del tribunal unitario que tuvo por buena la deserción de la prueba, me causan agravio pues afectaron mi defensa y me privaron de la oportunidad de convocar y examinar a un testigo clave.

 

Reclamo el razonamiento del tribunal unitario que declaró desierta la testimonial. En efecto, si se revisa la bitácora, se puede observar que en la primera cita, el testigo Pablo Javier Reinah Martínez sí fue debidamente notificado y enterado, tan lo fue que presentó un escrito cuyo sentido era acogerse al beneficio de la fracción III del artículo 243 del código procesal.

 

Este dato es importante, pues demuestra que inicialmente el testigo de mérito sí estuvo enterado de la cita a comparecer, y por eso mismo, se puede reclamar que el juzgado de instrucción no agotó ni prestó el debido auxilio para lograr la posterior comparecencia del testigo. Es decir, originalmente no hubo imposibilidad material y el testigo fue efectivamente localizado y citado.

 

De autos se desprende que la juez de la causa no agotó todos los medios a su alcance para la localización de un testigo que había sido inicialmente enterado de la cita. La determinación judicial afectó mis defensas, toda vez que la juez no fue exhaustiva en el despliegue de sus facultades para conseguir la comparecencia del testigo.

 

Por ejemplo, la autoridad judicial omitió girar oficios a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, organismo ante el cual, el testigo promovió la queja 2006/656/5/Q. Expediente de la cual obra copia certificada agregada al sumario y  del que bien se podría haber desprendido un domicilio. Tampoco dio cabal cumplimiento al artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

El citado ordinal establece como obligación del órgano jurisdiccional solicitar el auxilio de la policía para localizar o ubicar el domicilio de un testigo[83].

 

El apercibimiento de declarar desierta la prueba y luego el acuerdo que la declaró, violaron las leyes del procedimiento y afectaron mi oportunidad de defensa.

 

El artículo 20 de la Constitución Política manda que se conceda el tiempo que la ley estime necesario y se auxilie al acusado para obtener la comparecencia de los testigos. Reclamo así que el juzgado de distrito no haya sido exhaustivo en el auxilio para convocar al testigo y no haya concedido tiempo suficiente ni agotado los medios a su alcance para obtener su comparecencia.

 

Pablo Javier Reináh Martínez es un testigo directo y presencial de los hechos y su testimonio es central al esclarecimiento de los hechos. Así, el auto que declaró desierta la probanza violentó el principio de defensa consagrado en los artículos 20 constitucional y en el diverso 8º, punto 2, inciso f) de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece como garantía judicial mínima el derecho del acusado de obtener de parte de la autoridad judicial la asistencia debida para  el llamamiento y la comparecencia de testigos[84].

 

12. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INEXACTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 243 BIS, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN TORNO A LAS PREGUNTAS FORMULADAS A UNA TESTIGO.

En el proceso 25/2006 instruido en mi contra, sí comparecieron periodistas y fueron interrogados por la defensa, uno de ellos fue la reportera de Televisión Azteca (TV Azteca) Ana María Gámez Escobar, quien estuvo presente en el rancho Las Chinitas el día de la escenificación del rescate y quien compareció al proceso el veinticinco de enero de dos mil siete[85].

 

La reportera fue interrogada por la defensa y en el interrogatorio, una de las preguntas fue la siguiente:

 

4. Que diga la testigo si recuerda la hora en que le informaron que tenía que cubrir la nota en el rancho citado. Dicha pregunta no ha lugar a calificarla de legal en virtud de que la misma se advierte un aviso previo lo cual en su análisis la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del Toca Penal 477/2006 insta a que la misma no se cuestione al ateste de que se trata a las fuentes y medios por los cuales se allegó para cubrir la nota a que ha referencia, en tal virtud,… con apoyo en el artículo 41, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, dicho cuestionamiento se considera inconducente para los fines…

La jueza de distrito no calificó de legal una pregunta clave al conocimiento de la verdad. Más aún, del fundamento y motivos que invocó para no calificar la pregunta de legal, se advierte que indirectamente aplicó el impedimento o reserva previsto en la fracción III del artículo 243 bis del código procesal.

 

En esencia, ese impedimento trata sobre la reserva de los periodistas para revelar sus fuentes, o como dice el código “a la identificación de personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado.” Como se desprende del texto mismo, la ratio legis de esta norma es establecer una reservar legal para proteger “la identificación de personas” que proporcionen información a periodistas.

 

Por otra parte, el artículo establece reserva sobre “grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales” y todo aquello que pueda conducir a la identificación de las fuentes.

 

El tribunal aplicó indirectamente este artículo sirviéndose del 41 que establece una regla procesal encaminada a que la justicia sea “pronta y expedita.”

 

En su determinación, la juez de la causa invocó la resolución del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, esto es, precisamente la resolución que revocó su acuerdo que había dado por buena la excusa para sostener la no comparecencia de Pablo Javier Reinah Martínez.

 

Ahora bien, la resolución de ese toca estudió el alcance de la reserva prevista en la fracción III del artículo 243 bis y determinó que Pablo Reinah, no obstante ser periodista, sí debía comparecer al proceso. La decisión del tribunal de apelación por tanto fue hacer prevalecer la garantía constitucional del procesado a contar con pruebas para su defensa sobre la reserva legal que protege las fuentes.

 

Los periodistas que cubrieron la escenificación del rescate fueron testigos presenciales y directos de un hecho clave, a saber el montaje. Ciertamente, las preguntas que versen sobre fuentes e identificación de personas que aportan información a los periodistas para el ejercicio de su profesión no son legales y no deben pasar, no así las que se formulen sobre lo que los periodistas vieron o escucharon en relación con un evento preciso.

 

La pregunta que fue descalificada, preguntaba sobre tiempo, concretamente “la hora” cuando le informaron que tenía que cubrir la nota en el rancho. Esto es la hora cuando le pidieron o le ordenaron acudir al rancho. Esa pregunta no versa sobre persona alguna, no pide un nombre, ni convoca respuesta sobre algún archivo, apunte, registro o grabación. Simplemente pedía conocer la hora cuando supo que tenía que acudir al rancho.

 

La pregunta no era inconducente, al contrario, pedía conocer un dato esencial al descubrimiento de la verdad. La hora cuando la periodista de TV Azteca fue convocada. La respuesta arrojaría luz sobre los hechos antes de la escenificación (06:47) y aportaría un indicio que podría restar credibilidad a la versión de la acusación y pesar a favor del hecho de que fui detenida el ocho y no el nueve de diciembre de dos mil cinco. Y en efecto, podría pero para eso debió admitirse la pregunta.

 

En ese sentido, reclamo que el juzgado de la causa no haya admitido una pregunta conducente y en su lugar haya aplicado indebidamente la fracción III del artículo 243 bis puesto que el cuestionamiento no versaba sobre los supuestos de la reserva legal. Reclamo también que haya aplicado inexactamente el artículo 41 del código procesal puesto que la descalificación de la pregunta, obstaculiza el debido proceso y en nada contribuye a que la justicia sea pronta y expedita.

 

13. VIOLACION POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO PROCESAL POR NO HABERSE CONVOCADO UNA JUNTA PERICIAL Y OMITIR UN EXAMEN EXHAUSTIVO DE LA INFORMACION PERICIAL EN TORNO A UN PUNTO CLAVE (TERCERO EN DISCORDIA)

 

“Los problemas con los reportes médicos se deben a varios factores. Primero, las condiciones de trabajo de los médicos legistas no son adecuadas al debido ejercicio profesional. Los doctores son empleados del Estado y no reciben remuneración ni entrenamiento adecuados y a menudo trabajan con equipos pobres y viejos… Segundo, los médicos legistas no suelen gozar de la debida independencia de las autoridades administrativas, particularmente el Ministerio Público…”

Injusticia Legalizada. Procedimiento Penal Mexicano y Derechos Humanos, ProDH-Lawyers Committee for Human Rights. 2001

 

Las reglas del debido proceso legal comprenden el derecho de las partes, especialmente en enjuiciamientos de orden penal, de ofrecer medios de prueba. Este derecho, a su vez, exige que las pruebas sean admitidas y que los mecanismos de desahogo agoten exhaustivamente el debate de tal modo que contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

 

La Convención Americana de Derechos Humanos desarrolla el alcance de este derecho esencial en el capítulo de Garantías Judiciales:

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 

2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

f) derecho de la defensa deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

La prueba pericial es un mecanismo de esclarecimiento de la verdad y tiene por  objeto que un experto en determinada materia exprese su opinión y rinda un dictamen en relación con hechos controvertidos.

 

Así, es regla procedimental que, cuando dos dictámenes ofrecidos por partes contrarias en juicio, sean discordantes, entonces el juez debe citar a una junta y, en su caso, señalar a un perito tercero para allegarse mayores elementos y conservar la imparcialidad. De esta manera, el debate pericial busca iluminar zonas oscuras o debatidas del proceso.

 

Al respecto, cito el artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Penales:

 

Artículo 236.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.

 

Cuando acontece la discordia pericial o cuando los dictámenes son poco conclusivos, el juez está obligado a allegarse mayores elementos de prueba para normar su juicio al fallar la controversia.

 

La omisión del juez de ordenar el señalamiento de una junta y luego la designación de un perito tercero en discordia “constituye un ejemplo de violación procesal que provoca indefensión y trasciende al resultado del fallo”.[86]

 

Los Tribunales Colegiados de Circuito han interpretado el llamamiento de una junta y luego de un perito tercero como un deber del juzgador frente una situación de dictámenes incompatibles entre sí, no sólo en materia penal, sino como una obligación congruente con el principio de igualdad y debido proceso.

 

En efecto, los jueces están dotados con facultades en cualquier procedimiento, para allegarse incluso oficiosamente medios de prueba con el fin de esclarecer hechos. Esas facultades tienden a que el juez pueda agotar exhaustivamente el debate de la manera más efectiva y resolver los litigios que se presentan ante él.

 

Pues bien, en el sumario existen informes periciales en materia médica que resultan contrarios y que debieron obligar a la juez de la causa a convocar una junta pericial y ahondar en el conocimiento de un punto medular. Me refiero a la lesión que ostentó Ezequel Yadir Elizalde en el dedo.

 

El esclarecimiento de este hecho es toral a la credibilidad del testigo y al descubrimiento de la verdad que pretende el proceso.

 

La jurisprudencia ha explorado este tema ampliamente y la regla es que, en caso de prevalecer debate o existir un punto no suficientemente debatido, lo procedente es citar a una junta y, en su caso, nombrar a un perito tercero en discordia para no provocar un estado de indefensión en perjuicio del acusado y para no dejar zonas de sombra que empañen el proceso.[87]

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha percibido la falta de una confrontación efectiva de peritajes como una violación al debido proceso legal, por violar lo dispuesto en el artículo 8.2, sobre garantías judiciales mínimas[88].

 

En el presente caso, reclamo la inobservancia del artículo 236 del código adjetivo por no haberse citado a una junta de peritos y nombrado a un tercero en discordia, frente a la contradicción entre dictámenes médicos sobre un punto medular.

 

Resulta ilegal que el tribunal responsable haya negado valor probatorio al  dictamen médico de la defensa bajo el argumento de ser poco concluyente y por el otro se lo haya concedido al informe del médico adscrito a la Procuraduría General de la República, que no tiene más soporte que el dicho del testigo Ezequiel:

 

El razonamiento del tribunal es desatinado. El dictamen médico practicado a Ezequiel Yadir Elizalde Flores por el perito de la defensa, describe lo siguiente:

 

[…]Por su apariencia corresponde a una alteración en piel denominada petequia o hipervascularización sub-dérmica o cúmulo de varios capilares o vasos sanguíneos ya que desaparece con la digito presión y reaparece al recibir flujo sanguíneo normal […]

 

Por su parte, el médico de la defensa sí determinó el origen de la mancha en el dedo del testigo y expresó las razones que le permitieron concluir que la mancha del dedo meñique era una petequia y no una lesión por punción. Ese dictamen, por lo demás, no fue objetado por el ministerio público federal en el proceso.

 

Por su parte, el dictamen de integridad física suscrito por el perito médico oficial de la Procuraduría General de la República, doctor Humberto G. Hernández Escorcia, del nueve de diciembre de dos mil cinco, señaló que Ezequiel Yadir Elizalde Flores presentaba una huella de puntura, que según dicho del propio testigo, fue producida por una aguja, y se trataba de lesiones que tardan en sanar menos de 15 días:

 

“[…] A la exploración física… Una huella de puntura (refiere se la produjeron con una aguja porque lo inyectaron para anestesiar el dedo) situada en la cara anterior o palmar de la falange media de 5° dedo de mano izquierda.

Con base en lo anterior se llega a la siguiente:

14. CONCLUSIÓN

Quien dijo llamarse EZEQUIEL YADIR ELIZALDE FLORES presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días. […]”

 

El magistrado unitario adujo que el peritaje ofrecido por mi defensa no cumplió con lo establecido por el artículo 234 mencionado, sin embargo de manera arbitraria inclinó la balanza judicial por el deficiente dictamen médico oficial, el cual no tuvo mayor sustento que el dicho del testigo.

 

En ese sentido, reclamo que, desadvirtiendo discrepancias, el tribunal unitario haya omitido citar al médico oficial y a mi perito a fin de esclarecer un punto clave. Reclamo la ausencia de equidad y exhaustividad para pesar sobre la balanza los dictámenes enfrentados y agotar los mecanismos de esclarecimiento pericial.

El Tribunal señaló que el dictamen médico ofrecido por la defensa es contradictorio y no cumplió con los requisitos señalados por el artículo 234, siendo que, como ya se mencionó, es el dictamen médico oficial el que menos cumple con dichos requisitos. Luego entonces, se debió convocar una junta y en su  caso, designar un tercero en discordia que arrojara luz sobre el hecho.

 

Dicha necesidad se actualizó al momento de existir dos dictámenes médicos con conclusiones contradictorias entre sí.

 

Como puede apreciarse, la fe de lesiones practicada por el médico legista de la Fiscalía tan sólo menciona que Ezequiel Elizalde presentaba una lesión en el dedo producto de una punción hecha con una aguja, conclusión a la que se le otorgó valor probatorio y que aparece contradicha por las conclusiones del dictamen médico de la defensa.

 

En ese sentido, al no agotar en forma exhaustiva el debate pericial, se violaron las leyes del procedimiento y el principio de equidad procesal.

 

Lo procedente, dada la contradicción de los dictámenes, hubiera sido que el juez convocara una junta de peritos y, en su caso, señalara un perito tercero en discordia para tener mejores elementos que le permitan resolver la cuestión planteada en la causa, en concreto sobre un punto crucial, a saber: el origen de la coloración que presenta el dedo meñique de Ezequiel Yadir Elizalde.

 

En el caso en estudio, resulta evidente la violación a estos principios, se tuvo por bueno y válido el dictamen médico oficial, en lugar de señalar a un tercero en discordia para que rindiera un dictamen.

 

Reclamo la indebida y parcial valoración de la prueba hecha por el Tribunal responsable, y subrayo la violación consecuente al procedimiento (in procedendo).

 

Más aún en términos de apreciación de prueba pericial, reclamo que el tribunal responsable haya violentado las reglas de valoración y los principios de legalidad, equidad y contradicción. Me explico.

 

Al analizar el dictamen médico practicado a Ezequiel Yadir Elizalde Flores por el Doctor Juan Carlos Rueda García, el tribunal responsable lo desvaloró, señalando que el perito no cumplió con lo establecido en el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, que le imponía la obligación de practicar todas las operaciones y experimentos que su ciencia le sugería y expresar los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión.

 

Sin embargo, en el análisis que realiza de dicho dictamen, no tomó en cuenta, que dicha pericial concluyó que las características físicas que presentó en su dedo meñique Ezequiel Yadir Elizalde Flores, no se puede determinar médicamente si corresponde a cicatriz por punción.

 

Luego entonces, es claro que el Perito Médico sí señaló que lo que presenta Ezequiel Yadir Elizalde Flores en su dedo meñique corresponde a una alteración en piel denominada petequia o hipervascularización sub-dérmica o cúmulo de varios capilares o vasos sanguíneos ya que desaparece con la digito presión y reaparce al recibir flujo sanguíneo normal.

En consecuencia y contrario a lo estimado por  la responsable ordenadora, el perito médico Juan Carlos Rueda García, sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

En cambio, el Ministerio Público de la Federación, durante la integración de la indagatoria y en la instrucción, no aportó prueba pericial médica idónea, para demostrar que era cierto lo aseverado por Ezequiel Yadir Elizalde Flores.

 

Finalmente, el tribunal responsable ordenador pierde de vista que la Inspección Ocular practicada por el Ministerio Público de la Federación en relación a la marca observada en el dedo meñique del ofendido Ezequiel Yadir Elizalde Flores y la inspección ocular judicial, sobre el mismo tema, son elementos de convicción que resultan insuficientes para acreditar que esa marca corresponda a una punción por aguja, ya que ese hecho, por tratarse de una alteración en el cuerpo humano, debió cumplimentarse con la correspondiente pericial médica.

 

La fiscalía no aportó prueba idónea para corroborar un punto esencial al debate procesal, esto es que característica física hubiese sido el resultado de una cicatriz con motivo de una punción por aguja en el dedo del ofendido. En autos, esa prueba es inexistente.

 

 

 

 

 

15. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 285 Y 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES POR LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.

La sentencia que reclamo y pone fin al juicio, resulta violatoria de mis garantías individuales, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente fundada, ni motivada.

 

En el caso concreto, en el considerando séptimo de la resolución reclamada, se advierte que el tribunal unitario responsable pretendió construir una prueba circunstancial, conforme a lo dispuesto por el artículo 285 en relación al 286, del código adjetivo, ya que en la parte que interesa señala:

 

“[…] Para la comprobación de los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Ezequiel Yadir Elizalde Flores, del menor de edad Christian Hilario Ramírez Ríos… y de su madre Cristina Ríos Valladares, sirven los elementos de prueba relacionados con la privación ilegal de la libertad de Valeria Cheja Tinajero, lo que es así, puesto que con motivo de la investigación realizada en relación con la privación ilegal de la libertad de Valeria Cheja Tinajero, fue que las autoridades investigadoras de policía, conocieron que en el domicilio mencionado como rancho “las Chinitas”, ubicado en el Kilómetro veintinueve y medio de la carretera federal México-Cuernavaca, estaban privados de la libertad los pasivos Ezequiel Yadir Elizalde Flores, el menor de edad Christian Hilario Ramírez Ríos y su madre Cristina Ríos Valladares. . .”.

Sin embargo, los elementos de convicción no resultan aptos ni suficientes para sostener el razonamiento del tribunal y tampoco para acreditar mi responsabilidad.

 

“[…] Destaca el hecho de que Israel Vallarta Cisneros, sujeto señalado como uno de los que participó en la privación ilegal de la libertad de Valeria Cheja Tinajero, sea el novio o amasio de la sentenciada FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, como se verá al analizar los medios de prueba de los que resulta especialmente relevante ese dato, porque al tiempo en que las víctimas Ezequiel Yadir Elizalde Flores, del menor de edad  Christian Hilario Ramírez Ríos (de once años de edad) y Cristina Ríos Valladares, permanecían privadas de su libertad en el domicilio ubicado en la carretera federal a Cuernavaca, Kilómetro veintinueve y medio, calle cerrada de Ahuacatitla, de nombre “Rancho Las Chinitas”, dicha sentenciada vivía en ese mismo domicilio, respecto al cual como ya se vio, los agentes de policía tuvieron noticia de que sirvió como la casa en que permanecieron privadas de su libertad otras personas que fueron secuestradas además de las víctimas que ocupan el estudio de este asunto.”

“Los anteriores medios de prueba sirven para establecer de manera fehaciente que la detención de la sentenciada FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, fue producto o consecuencia de la investigación que los agentes de policía de la Agencia Federal de Investigación efectuaron respecto al diverso ilícito de secuestro de Valeria Cheja Tinajero, ya que hasta el día nueve de diciembre de dos mil cinco, antes de la detención de Israel Vallarta Cisneros y de la sentenciada FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, los agentes de policía desconocían que en ese domicilio donde vivía la inculpada y su novio o amasio Israel Vallarta Cisneros…”

“Lo anterior debe ser destacado para que al momento de apreciar y valorar los restantes elementos de prueba, no pase inadvertida que la implicación de la sentenciada en los delitos que se le atribuyen no fue una circunstancia fortuita, antes bien, como ya se dijo, fue consecuencia o producto de la investigación que los agentes de policía efectuaron en cumplimiento a la orden de investigación de la privación de la libertad de Valeria Cheja Tinajero.”

Las anteriores afirmaciones del tribunal responsable son inexactas, pues son resultado producto de un indebido análisis y apreciación de los diversos elementos de convicción dado que las piezas del sumario no resultan, ni aptas, ni suficientes, para acreditar la responsabilidad penal. El tribunal responsable no analizó, ni tomó en consideración, lo siguiente:

 

a).- El expediente arroja claramente que no hay ninguna vinculación de mi persona en los hechos en los que resultó privada de la libertad Valeria Cheja Tinajero.

 

b).- No existe en autos pieza de convicción alguna que permita arribar a la conclusión de que hubiere ocupado como pasajera o conductora o sido vista en el automóvil marca Volvo, color gris plata, sin placas, ni en otro automóvil marca Volvo, color blanco, que se mencionan en las investigaciones policiales.

 

Para corroborar lo anterior, procede destacar:

1.- De los informes elaborados por la agente federal, Catalina Jessica Murgui Hernández y sus ratificaciones, de fechas treinta y uno de agosto de dos mil cinco, siete de septiembre de dos mil cinco y su ampliación de declaración el doce de julio de dos mil seis, relacionados con la investigación de la privación ilegal de la libertad en agravio de Valeria Cheja Tinajero, se advierte que no menciona la intervención de una persona del sexo femenino.

 

2.- Del informe elaborado por los Agentes José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico, de diez de noviembre de dos mil cinco y su ratificación del mismo, el once de noviembre de dos mil cinco, se observa que en relación a los secuestradores, tampoco se menciona la presencia de una persona del sexo femenino.

 

3.-  Del informe elaborado por los Agentes José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico y ratificación del mismo de cuatro de diciembre de dos mil cinco, claramente se advierte que solo mencionan a un sujeto del sexo masculino que conducía un automóvil Volvo, de color gris, el domicilio ubicado en la calle Moctezuma número doscientos cincuenta y siete, Colonia Barrio San Miguel y a Marco Antonio y José Fernando Rueda Cacho, pero no mencionan a una persona del sexo femenino.

 

4.- Del informe elaborado por los Agentes José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico y la ratificación del mismo de cinco de diciembre de dos mil cinco, en la investigación de los hechos donde fue privada de la libertad Valeria Cheja Tinajero solo se menciona como lograron llegar al domicilio ubicado en la carretera federal a Cuernavaca, a la altura del kilómetro veintinueve y medio, esquina con la calle cerrada de Ahuacatitla, colonia San Miguel Topilejo, “Rancho las Chinitas”, en donde dicen implantaron vigilancia en dicho inmueble.

 

No obstante la vigilancia implantada en el inmueble, en el referido informe no se menciona a una mujer, menos aún a mi persona.

 

5.- De las declaraciones rendidas por Valeria Cheja Tinajero y en forma concreta en la diligencia de que se denominó reconocimiento de persona, el diez de diciembre de dos mil cinco, Valeria Cheja Tinajero, señaló:

 

“…se procedió a ponerme a la vista a través de la cámara de Hessel a una persona del sexo femenino, la cual ahora se responde al nombre de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, misma que cuando la observé detalladamente, no logré identificarla, como persona que haya participado en mi secuestro, así mismo como ya lo referí en mis declaraciones anteriores, nunca escuche ningún tipo de voz de mujer, motivo por el cual no reconozco a dicha persona…”.

6.- De las declaraciones rendidas en autos por Óscar Sergio Mena Serrano, no se aprecia que se mencione la intervención de una mujer por parte de quien señala como “los secuestradores.”

 

En consecuencia y contrario a lo afirmado por el tribunal responsable, los elementos que arroja la investigación relacionada con Valeria Cheja Tinajero, no conducen a mi persona ni pueden llevar a establecer indicio de circunstancia (tiempo, lugar) o que la prueba de responsabilidad sea resultado de esa investigación que efectuaron los agentes de policía ministerial federal.

 

Por el contrario, la investigación puso claramente de manifiesto, que ni mi voz ni la presencia de una mujer pudieron desprenderse; destacándose que incluso la propia Valeria Cheja Tinajero, después de haberme tenido a la vista, no logró identificarme y que durante su secuestro no escuchó una voz de mujer.

 

Por tanto, no obstante los seguimientos y vigilancias físicas establecidas en diversos domicilios, las investigaciones preliminares de la policía ministerial investigadora en relación al secuestro de Valeria Checa Tinajero, contrario a lo estimado por la responsable ordenadora, nunca se desprendió indicio, ni se estableció que los policías se hubieran percatado de la presencia de una mujer.

 

Incluso lo anterior se robustece con las ampliaciones de declaración de los agentes aprehensores, rendidas ante la juez de distrito instructora.

I.- Germán Ovidio Zavaleta Abad, después de ratificar el contenido de su informe,  a las preguntas 4 y 5, del interrogatorio formulado por la defensa, respondió:

 

“4.-Que diga el testigo, con anterioridad al nueve de diciembre de dos mil cinco, en cuantas  ocasiones se implementó servicio de vigilancia en el domicilio que menciona en su parte de la fecha antes indicada. RESPUESTA.- Yo no, pero mis compañeros sí, porque ellos eran los encargados del caso. 5.- Que diga el testigo si con anterioridad al día de la detención de Florence Cassez, la había visto.-RESPUESTA.- No.

 

II.- Carlos Alberto Servín Castorena, a preguntas de la defensa, respondió:

 

“…1.- Que diga el testigo si en algún momento de los hechos que narra en el parte informativo de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en forma personal habló con mi defendida.- RESPUESTA.- Únicamente cuando se le aseguró, yo no le hice ninguna manifestación… 3.- Que diga el testigo si con anterioridad al día de la detención de Florence Cassez, la había visto.- Respuesta.- No. …”.

III.- José Luis Escalona Aldama, a preguntas de la defensa, respondió:

“…1.- Que diga el testigo, si en algún momento de los hechos que narra en el parte informativo, de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en forma personal habló con mi defendida.- RESPUESTA.- No, en ningún momento. . . .3.- Que diga el testigo, con anterioridad al nueve de diciembre de dos mil cinco, en cuantas ocasiones se implementó servicio de vigilancia en el domicilio que menciona en su parte de la fecha antes indicada.- RESPUESTA.- Fueron varias, en diferentes horas y días, sin poder especificar.-5.- Que diga el testigo, si con anterioridad al día de la detención de Florence Cassez, la había visto.- RESPUESTA.- No. . . .”

IV.-José Aburto Pasos, a preguntas de la defensa, manifestó:

 

“…1.- Que diga el testigo, si en algún momento de los hechos que narra en el parte informativo de fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, en forma personal habló con mi defendida. RESPUESTA.- No, en ningún momento.-. . .4.- Que diga el testigo, con anterioridad al nueve de diciembre de dos mil cinco, en cuantas ocasiones se implementó servicio de vigilancia en el domicilio que menciona en su parte de la fecha antes indicada.- RESPUESTA.- En diferentes ocasiones son (sic) recordando días y horas.-5.-Que diga el testigo, si con anterioridad a la detención de Florence Cassez, la había visto.-RESPUESTA.- No, sino hasta el aseguramiento del señor Israel. …”

La detención obedeció, según los agentes aprehensores, a la existencia de un arma larga en el vehículo. Ahora bien, esa misma circunstancia carece de credibilidad a la luz de las declaraciones de esos mismos agentes federales ante el ministerio público visitador, ante quien reconocieron el hecho de que en la cabaña del rancho, supuesto escenario del rescate, no había armas. Lo que permite indicar que las armas fueron colocadas (“sembradas”) armas largas.

 

Además en las investigaciones que realizaron, los agentes reconocieron no haberme visto antes de la detención.

 

En consecuencia, la pretensión del tribunal responsable de desprender indicios de responsabilidad penal de los elementos de convicción relacionados con el secuestro de Valeria Cheja Tinajero, es un mecanismo para suplir la inexistencia de pruebas[89]. En efecto, el hecho de haber conocido o haber tenido noviazgo o amasiato con Israel Vallarta Cisneros y haber vivido en el “Rancho Las Chinitas”, no son circunstancias que permitan conducir a la responsabilidad penal.

 

Por tanto, no se puede construir una prueba circunstancial donde no la hay, tal y como en el caso acontece. No existe indicio alguno que me vincule y que sea resultado de las investigaciones realizadas por los agentes de la Agencia Federal de Investigación. En efecto de investigaciones tales como el seguimiento de un vehículo Volvo y la vigilancia fija realizada en el domicilio denominado “Rancho las Chinitas”, no se desprende que los agentes investigadores me hayan siquiera tenido a la vista. Es evidente que esos elementos de convicción, no son aptos ni generan indicio alguno en mi contra.

 

En consecuencia, es evidente que los elementos de convicción que menciona el tribunal responsable para pretender sostener una implicación, no corroboran ni soportan las conclusiones a que arribó.

16. VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LAS REGLAS DE VALORACIÓN DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA POR NO EXISTIR ELEMENTOS QUE SUSTENTEN MI PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL.

El tribunal responsable no tuvo elementos ciertos para acreditar mi responsabilidad en los delitos de Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegal de la Libertad.

 

Los elementos del sumario que tomó en consideración la responsable ordenadora, no resultan ni aptos, ni suficientes para acreditar mi responsabilidad en el delito de Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada:

 

“… Florence Marie Louise Cassez Crepin y otro sujeto perteneciendo a una congregación criminal, ambos teniendo funciones de dirección, administración y supervisión y otros sin tenerlas (aún no identificados), que está integrada bajo estrictas reglas de organización y disciplina, de manera reiterada, que cuando menos funciona desde el año dos mil dos, se organizaron para realizar en forma reiterada los SECUESTROS de Ezequiel Yadir Elizalde Flores, Raúl Ramírez Chávez, Cristina Ríos Valladares y del menor de edad Christian Hilario Ramírez Ríos.”

 

Sin embargo y en primer lugar, la responsable ordenadora omitió analizar y tomar en consideración, la declaración ministerial del coprocesado de nombre Israel Vallarta Cisneros, vertida el nueve de diciembre de dos mil cinco, que, en la parte que interesa señaló:

 

“…,cabe señalar que hasta la parte de atrás del rancho donde vivo, tengo una cabañita, en la cual desde hace tres meses, se fue a vivir mi novia de nombre FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, la cual conozco desde aproximadamente un año, cuando me la encontré en un elevador, misma que actualmente se pasa todo el día trabajando en un hotel de nombre “Fiesta Americana” de Polanco, motivo por el cual ella no estaba enterada de las personas que tenía secuestradas dentro de mi casa, ni participo en ninguno de los secuestros que he narrado, sino hasta el momento en que el día de ayer en compañía de mi novia salimos de mi domicilio, momento preciso en el cual fuimos detenidos en el kilómetro 28 veintiocho de la carretera Federal México-Cuernavaca por los elementos de la Agencia Federal de Investigación, donde me pasaron a otro vehículo hasta el día de hoy en la madrugada volví a ver a FLORENCE en mi casa…”

 

Por la regla de exclusión de prueba ilícita, la declaración ministerial de Israel Vallarta Cisneros debió ser excluida del elenco probatorio; el tribunal responsable no debió otorgarle valor de prueba circunstancial en mi contra, toda vez que existen elementos claros, como son las lesiones que presentó Israel Vallarta en la misma fecha de su declaración, que permiten establecer que su declaración fue rendida bajo violencia (tormento). Las lesiones son indubitables y están acreditadas.

 

Empero, la sentencia que reclamo, en vez de excluirla, le otorgó valor probatorio de  confesión. Por otro lado, no obstante las lesiones que presentó, es evidente que de dicha declaración se desprende que Israel Vallarta Cisneros manifestó conocerme  aproximadamente un año antes de su detención y reconoció el haber vivido juntos aproximadamente tres meses.

 

Pero lo más importante, es que Israel Vallarta Cisneros, en su declaración ministerial del nueve de diciembre de 2005, afirmó y deslindó categóricamente cualquier conocimiento o participación de mi parte en una organización criminal o actividad ilícita. Ello a pesar de las lesiones que presentó.

 

Luego entonces, al margen de la ilicitud cómo fue rendida, la declaración ministerial de Israel Vallarta Cisneros, en forma clara me exculpó, y ello constituye un indicio a mi favor, y de ninguna manera en mi contra.

 

De ahí que se sostenga, que ninguno de los elementos del sumario, es apto o suficiente para acreditar mi responsabilidad penal en la comisión del delito de Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

 

Reclamo que no existe en autos, elemento de convicción alguno, que permita sostener en forma plena que hubiese pertenecido a una congregación criminal y menso aún que hubiese desplegado funciones de dirección, administración y supervisión.

 

La sentencia que reclamo, violentó el principio de legalidad, pues no destacó, ni resaltó la temporalidad y peculiaridad de cada uno de los actos que se estimarían significativos para probar, en su caso, esa existencia y continuidad de ejercicio del comportamiento de efectos permanentes que constituyen el hecho reprobable; no señaló los actos concretos de intervención, conforme a las circunstancias espacio temporales de verificación y dentro del ámbito de validez temporal de la ley respectiva y las pruebas en que tal afirmación pudiera sustentarse.

 

Es decir, la sentencia que reclamo omitió ubicar la temporalidad de la pertenencia a la agrupación, y fue muda en citar algún acto concreto de intervención conforme a los fines de la agrupación cuando lo cierto es que sí se deben precisar concreta y suficientemente las circunstancias de espacio y tiempo[90].

 

Dicho de otro modo, el sumario es insuficiente para afirmar una coparticipación con Salustio alias “El Sagitario”, Eustaquio alias “Capricornio”, Arturo alias “El Piojo” y Pedro alias “El Tauro”, para acreditar mi pertenencia a una organización delictiva y mucho menos para desprender que tuviese funciones de dirección, administración y supervisión. Siendo que es insuficiente el hecho de conocer a Israel Vallarta Cisneros.

 

Por otra parte, resulta insuficiente, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para pretender acreditar mi responsabilidad penal, que el tribunal responsable señale, sin acreditarlo, que la principal función era la dirección, supervisión en las casas de seguridad a manera de proveer la despensa o medicamentos, ya que respecto que la parte acusadora no aportó prueba idónea.

 

Amén de lo anterior y de lo ya expresado sobre el valor de los testimonios contradictorios en sí mismos y entre sí, es importante destacar que los propios agentes aprehensores, aceptaron y reconocieron en su parte informativo y en sus declaraciones ministeriales que no fui detenida en el interior del inmueble donde supuestamente se habría dado el supuesto rescate; que fui detenida en lugar diverso al “rancho las chinitas” y que las imágenes que aparecen en los videos son resultado de un “montaje” televisivo y de una deliberada alteración de la realidad.

 

En la sentencia que se impugna en esta vía, se omitió también tomar en consideración, desde mi primera declaración ministerial, fui firme y categórica en negar responsabilidad en la comisión de delitos, incluso ante las cámaras de televisión. Y que no hay indicios que permitan establecer pertenencia a una congregación u organización criminal, en la que tuviera funciones de dirección, administración y supervisión, integrada bajo estrictas reglas de organización y disciplina.

 

Es evidente que las únicas pruebas que existen sobre ese tema, serían las contradictorias declaraciones de los testigos cuya ineficacia probatoria ya ha sido expuesta.

 

A mayor abundamiento, la responsable ordenadora, no tomó en consideración la declaración Ministerial del nueve de diciembre de dos mil cinco, rendida por el coprocesado Israel Vallarta Cisneros,:

 

“…,cabe señalar que hasta la parte de atrás del rancho donde vivo, tengo una cabañita, en la cual desde hace tres meses, se fue a vivir mi novia de nombre FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, la cual conozco desde aproximadamente un año, cuando me la encontré en un elevador, misma que actualmente se pasa todo el día trabajando en un hotel de nombre “Fiesta Americana” de Polanco,… hasta el día de hoy en la madrugada volví a ver a FLORENCE en mi casa…”

 

II.- En la declaración Ministerial del nueve de diciembre de dos mil cinco, rendida por el menor Christian Hilario Ramírez Ríos, claramente señaló:

 

“… esta Representación Social de la Federación procede a ponerle a la vista a las personas que fueron detenidas en la casa de seguridad, a  través de cámara de Hassel, donde se le pone a la vista a través del cristal a … FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, a quienes en forma individual se les solicitó manifestarán en voz alta, sus generales, actividades laborales;… que la persona de nombre FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, no la reconozco físicamente, ni por la voz,..”

También se cuenta con la declaración ministerial de Valeria Cheja Tinajero, quien en su declaración rendida ante el personal ministerial de la federación que previno, el 10 de Diciembre de 2005, en la parte que interesa señaló:

 

“…,una vez que se me ha enterado, que el motivo de mi comparecencia es con la finalidad llevar a cabo una diligencia de reconocimiento de dos personas que fueron detenidas, las cuales está relacionadas con mi secuestro, por lo que una vez que me constituí en el área donde se encuentra la cámara de Hassel, dentro de las instalaciones de esta Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, y bajo las estrictas medidas de seguridad se procedió a ponerme a la vista a través de la cámara de Hessel a una persona del sexo femenino, la cual ahora sé responde al nombre de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, misma que cuando la observe detalladamente, no logre identificarla, como persona que haya participado en mi secuestro, así mismo como ya lo referí en mis declaraciones anteriores, nunca escuche ningún tipo de voz de mujer, motivo por el cual no reconozco a dicha persona; …”.

Luego entonces, resulta claro, que el tribunal responsable desatendió el principio de inmediatez que rige para la valoración de todas las pruebas en materia penal y que señala que corresponde mayor crédito a las pruebas obtenidas a raíz de ocurridos los hechos, que a aquellas obtenidas con posterioridad.

17. VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR NO EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES NI PRUEBA LÍCITAS QUE ACREDITEN EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA O FUERZA AERA Y POSESIÓN DE ARAMA DE USO EXCLUSIVO.

La sentencia definitiva que se reclama, resulta violatoria de mis garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El tribunal responsable no tomó en consideración que en autos, no existen pruebas lícitas, ni aptas, ni suficientes para acreditar mi responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Portación de Arma de Uso Exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Área y Posesión de Arma de Uso Exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Área.

 

Se sostiene lo anterior, por las siguientes razones:

 

A).- La Fe Ministerial practicada el nueve de diciembre de dos mil cinco, respecto de un arma de fuego, tipo fusil de asalto.-

 

Demuestra la existencia del arma, pero no demuestra el conocimiento de la quejosa, respecto de la existencia de esa arma de fuego.

 

B).- El dictamen en materia de balística, emitido por el perito de la Procuraduría General de la República Alfonso Jiménez Tejeda.

 

Demuestra las características del arma a que se refiere la fe ministerial que se destaca en el inciso A), que antecede, pero no demuestra que yo portara o tuviera conocimiento de la existencia de esa arma de fuego.

 

C).- El parte informativo AFI/DGIP/PI/12498/05 del nueve de diciembre de dos mil cinco.

 

Este parte informativo tuvo que ser modificado a raíz del escándalo mediático y los mismos agentes aprehensores que lo suscribieron, se vieron obligados a variar su contenido. Por las mismas razones asentadas en anteriores conceptos de violación, carece de valor probatorio.

Sus suscriptores faltaron a la verdad, primero queriendo hacer creer que la detención de la quejosa ocurrió el nueve de diciembre de dos mil cinco, cuando en realidad ocurrió el ocho de diciembre del mismo año. Segundo, que los autos arrojan que sufrí una indebida retención en contravención al mandato del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir los agentes incurrieron en una conducta ilícita que incluso está advertida y señalada en los protocolos de actuación policial. Tercero, que en el interior de la cabaña fueron colocadas (“sembradas”) las armas puesto que no estaban ahí y que eso fue reconocido incluso por los agentes federales ante el Ministerio Público visitador.

 

Es válido cuestionar  y señalar que los agentes captores incurrieron en falta de probidad y que su manifestaciones pretenden justificar su proceder arbitrario.

 

Conviene expresar además que le diverso informe o parte policial del cinco de diciembre de dos mil cinco, correspondiente a la vigilancia previa, arroja datos que resultan cuestionables. Si se observa con detenimiento las fotografías que lo acompañan, se podrá apreciar que existen fotografías tomadas desde el interior del rancho las Chinitas, lo que resulta dudoso puesto que en ese momento se supone que tan sólo existía una vigilancia exterior. Ese dato es un elemento adicional que apunta hacia falta de probidad y respalda la duda sobre todos los informes policiales, particularmente el parte informativo del nueve de diciembre.

 

Pero además, del contenido del parte informativo, no se pone de manifiesto que tuviera conocimiento de que en el vehículo en el que viajaba se encontrara una arma de fuego; así como tampoco se demuestra que la quejosa tuviera conocimiento de la otra arma de fuego en el interior del Rancho “Las Chinitas”.

 

Existe duda fundada respecto de las afirmaciones de los agentes captores de que efectivamente hubieran encontrado esa arma en la camioneta o en el rancho, pues tal parece que con sus imputaciones buscaron justificar su proceder arbitrario.

18. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU COROLARIO DE DUDA RAZONABLE O “IN DUBIO PRO REO”.

 

El juez no puede, por ejemplo, estar convencido de la verdad de una imputación porque ha leído en el periódico que los índices de delincuencia aumentan día tras día. Ni tampoco, porque el imputado tiene cabellos color castaño…”

Mario Eduardo Corigliano. El principio in dubio pro reo y su control en la casación penal.

 

Fui imputada, porque un primer testigo dijo haber visto un mechón de pelo güero. A  partir de ese dicho y luego de la escucha de un audio que contenía una voz con acento raro, de extranjera que arrastra las “erres”, fui condenada a sesenta años de prisión.

 

En el proceso ofrecí prueba idónea para contradecir ese hecho, puesto que no soy rubia o güera como fue el dictamen pericial de anatomía y patología y de que mi cabello no presentaba huellas de haber sido teñido químicamente. Empero, al tribunal responsable le bastó refutar tal prueba con un mero razonamiento cultural.

 

La presunción de inocencia y el debido proceso son principios complementarios: “una fórmula sintética” “dos caras de una misma moneda”[91]. Dos ejes sobre los cuales se estructuran las garantías protectoras del acusado y las bases sobre las que descansa una sentencia sustentada en hechos verificables y en un juicio razonado.

 

Debido proceso y presunción de inocencia son principios de tal modo entrelazados que si se anula el primero, el segundo desvanece. Difícilmente puede pronunciarse un juicio fundado que supere las dudas razonables del expediente, cuando se han violentado consistentemente las reglas del debido proceso.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra ya expresamente el principio de inocencia. Sin embargo, desde antes de la reforma constitucional, la presunción de inocencia era reconocida y se desprendía de los mismos artículos 14, 16, 20 y 23 que garantizan el debido proceso, el principio de legalidad, de defensa adecuada y de non bis in idem[92]. Y se trata por tanto de un derecho protegido por la Constitución

 

En el proceso penal, el descubrimiento de la verdad se construye a partir de la observancia de las garantías que aseguran un juicio imparcial y equitativo.

 

La condena que establece la responsabilidad de una persona, se erige en verdad legal. En la reconstrucción procesal, esa verdad debe fundarse en la verificación plena (la prueba plena) de los hechos. Dicho de otro modo:

 

“Nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe a satisfacción razonable del tribunal que la persona es culpable del hecho que se le imputa. En principio, el directamente obligado al respeto de la presunción de inocencia es, primordialmente, el juez que conoce…”[93]

 

Pues bien, una sentencia condenatoria debe apoyarse en pruebas concluyentes que refuten la presunción iuris tantum de inocencia y generen convicción sobre la responsabilidad del inculpado. En mi caso, la responsabilidad pronunciada por el tribunal responsable, no está fundada en datos inequívocos, ni en pruebas concluyentes, ni sustentada en un juicio equitativo y razonable. Las violaciones exhiben las arbitrariedades que plagaron mi proceso y descomponen las certezas de la acusación. El sumario no superó la duda razonable.

 

Las violaciones acumuladas a partir del día de mi detención, quebraron el debido proceso. Del mismo modo, la presunción de inocencia se vio anulada desde el momento cuando fui exhibida ante los medios masivos de comunicación como una peligrosa delincuente detenida en una flagrancia que se pretendía incontestable.

 

El jurista Miguel Carbonell afirma que la imparcialidad y la espontaneidad se ven seriamente violentadas por la difusión en medios masivos de comunicación de reportes sobre personas que, sin el debido respeto a sus derechos fundamentales, aparecen responsables de delitos respecto de los cuales no se han pronunciado las instancias de investigación y, mucho menos, los órganos jurisdiccionales.

 

(…) En México es frecuente que los medios de comunicación den a conocer los nombres y las fotografías o imágenes de personas que acaban de ser detenidas… Los medios de comunicación,…, vulneran de esa forma la presunción de inocencia… [94]

 

Desgraciadamente, yo soy parte de esa frecuencia. El montaje televisivo me convirtió en la mujer de “origen francés.” Y precisamente las imputaciones del sumario son reflejo y consecuencia de ese impacto mediático. En su primer testimonio, Ezequiel dijo haberme reconocido por “un mechón de pelo güero” y ser la mujer que arrastraba las “eres”, que tenía un acento francés.

 

Por mérito del impacto mediático, la opinión pública y los testigos quedaron familiarizados con mi rostro y mi voz. Una vez que empezaron a reconocerme, Cristina y su hijo siguieron la misma fórmula, la mujer que arrastra las “erres”, la de acento raro, como francés, y con manos blancas.

 

Como sea, los tres testimonios que me incriminan, mención aparte de sus inconsistencias y contradicciones, son islas en un océano de dudas e irregularidades. No tienen asidero más allá de los propios dichos.

 

Mi enjuiciamiento, al contrario de debido, fue un proceso inquinado.

 

1. Cuando los testimonios que apuntalan la sentencia, son contradictorios e inconsistentes;

2. Cuando las pruebas centrales de la acusación son ilícitas por haber contravenido los dispositivos legales y las reglas mínimas de certeza;

3. Cuando la policía sujeta al mando del Ministerio Público de la Federación, presenta una mentira como un hecho en vivo;

4. Cuando esa policía se desvía de sus principios de actuación constitucional y de cualquier protocolo de conducta;

5. Cuando los informes de la policía reportan expresamente hechos falsos, errores e inconsistencias;

6. Cuando no hay certeza sobre mi fecha de detención;

7. Cuando mi persona fue retenida ilegalmente y a la fuerza presentada delante de las cámaras y obligada a contestar preguntas a la prensa;

8. Cuando, más allá de toda fuerza legítima, existe violencia policial;

9. Cuando se recurre a la práctica de toques eléctricos y se extraen confesiones por esa misma violencia;

10. Cuando se burla el derecho a la asistencia consular, un derecho que el Estado mexicano ha defendido con ahínco en tribunales  internacionales;

11. Cuando se va contra el argumento propio y se incurre en inconsistencia;

12. Cuando la investigación se dirige hacia el apuntalamiento de culpabilidad de un acusado;

13. Cuando se imponen trabas al ejercicio de la defensa y se mutila el principio de contradicción;

14. Cuando se deja de convocar a testigos clave;

15. Cuando se fragmenta el cúmulo probatorio y se elude analizar las pruebas que operan en contra de la parte acusadora;

16. En apelación, nunca fui escuchada personal y directamente por el magistrado que resolvió.

 

Cuando todo lo anterior converge, entonces no hay debido proceso.

 

El tribunal responsable sustentó mi condena en dos hechos ejes:

 

Un eje circunstancial, por “el hecho comprobado de que la sentenciada vivía en el mismo domicilio en que los pasivos estaban privados de su libertad.[95]

 

Y dos, por las imputaciones, “… sería absurdo ignorar la imputación directa que contra la inculpada efectuaron tres de las víctimas de esos delitos de privación ilegal de la libertad, en el sentido de que la reconocieron entre sus secuestradores…

 

En resumen, esas son las certezas a las que arribó el tribunal responsable.

 

Los testigos pueden mentir, esa es una realidad tan antigua como la Biblia y el Viejo Testamento. También los testigos pueden faltar a la verdad por manipulación o sugestión. La sentencia reclamada, toleró las contradicciones a partir de lo que apreció como una paulatina recuperación de memoria después de un hecho traumático. Empero, el tribunal no contó con ninguna base pericial u objetiva para sostener tal afirmación, simplemente hizo suya la justificación de los testigos que tuvieron que cambiar su declaración y que sabían estar contradiciendo sus dichos.

 

Elizabeth Loftus, profesora de ciencias cognoscitivas y derecho en las universidades de California y Stanford, ha intervenido en numerosas instancias judiciales en calidad de perito sobre recuerdos falsos. En coautoría con la escritora Katherine Ketcham, ha analizado extensamente los equívocos en la percepción de la realidad y los fallos de memoria en testigos en juicio. Aquí, me permito citar su  Juicio a la Memoria, hoy un clásico de la literatura criminológica y psicológica:

 

“… hablé del poder de sugestión y de cómo, sin pretenderlo, se puede comunicar información a un testigo. Dije que, cuando la policía interroga a un testigo, puede comunicarle datos al tiempo que intenta obtenerlos de él. Esta circunstancia es particularmente peligrosa cuando la policía tiene un sospechoso en mente o una teoría sobre el caso, porque puede transmitir ideas al testigo e influir en sus recuerdos. Un interrogatorio sugerente,… puede llegar a convencer de algo que en realidad no ha llegado a suceder. Los testigos modifican su declaración impulsados por un deseo sincero de cooperar con la autoridad.

“Expliqué también que la primera declaración de un testigo es invariablemente más exacta que cuando vuelve a contarlo todo más tarde, porque el tiempo y los acontecimientos posteriores suelen distorsionar los recuerdos… más tarde, tras los interrogatorios policiales y la influencia de los artículos de prensa…”[96]

 

Yo no tuve siquiera el beneficio de ser la sospechosa de la policía. En mi caso, las cosas fueron mucho rápido y más lejos. Desde el principio fui la “francesa secuestradora” y esa afirmación virtual se sustentó con la fuerza de la televisión. Cristina y su hijo no recuperaron memoria, cambiaron radicalmente sus dichos y justificaron ese giro al amparo de una pretendida recuperación de memoria.

 

Lo cierto es que ese cambio de declaraciones no fue espontáneo, antes bien se produjo justo en la hora cuando salí a cuestionar la mentira del montaje. Baste recordar que Cristina Ríos primero modificó su dicho ante la televisión, y no en una declaración formal rendida ante la autoridad. Esos giros no pueden valorarse en forma aislada, la policía me había señalado como culpable en un hecho flagrante. Ejerciendo mi elemental derecho a defenderme, desmentí la versión de la policía y puse en jaque a la autoridad.

 

En febrero de dos mil seis, un debate mediático se libró ante la opinión pública. El asunto alcanzó su cima cuando el Procurador General de la República y el vocero de la Presidencia tuvieron que responder a los cuestionamientos. A partir de ese momento y a nivel de la cuerda jurídica, la investigación se concentró casi exclusivamente en mi persona. Empero, el tribunal pasó de largo el contexto de la crisis mediática y de credibilidad en el que se produjo el giro de los testimonios.

 

Un giro que además está marcado por lo que bien puede describirse un “reconocimiento condicionado”. Cristina y su hijo me reconocieron a partir de que les fueron mostradas fotografías mías y sobre todo desde que escucharon grabaciones con mi voz. Mi voz, la misma que el cinco de febrero llamó a un programa de televisión, y en vivo cuestionó a altas autoridades policiales y ministeriales. A otro testigo le fue mostrada mi foto, quien me reconoció por haber salido en la televisión.

 

Elizabeth Loftus y Katherine Ketcham han analizado el mecanismo del reconocimiento condicionado:

 

“… de todos los individuos vistos en el reconocimiento fotográfico, sólo el sospechoso vuelve a aparecer en la rueda y también en la mayoría de los casos, el testigo identifica al que vio en las fotos. Es lo que se denomina “rueda de reconocimiento condicionada por fotos previas”, en las que las posibilidades de identificación errónea aumentan drásticamente… El efecto condicionante de las fotografías en la memoria de los testigos queda patente…”[97]

 

Pues bien, en mi caso, no hubo rueda de reconocimiento. En mi caso, el efecto condicionante fue de mayor dimensión, a saber, fotos previas, acompañadas de exhibición mediática ante la televisión, conferencia de prensa, grabaciones de mi voz, y todo frente a una crisis de credibilidad.

 

Los testigos pueden mentir o faltar a la verdad por error de memoria, por mala fe, por agradecimiento o por complacer a la policía y al ministerio público, también por condicionamiento. Las motivaciones internas pueden ser muchas y fácilmente pueden convencer al dicente de sus yerros. Sin embargo, los giros radicales de los testimonios, las irregularidades de los reconocimientos, el contexto de crisis y los excesos mediáticos que los rodearon, son datos ciertos. El efecto condicionante no es una apreciación subjetiva, sino una tipología estudiada y documentada.

 

Una culpabilidad no debe construirse en los medios. La verdad legal no puede generarse en un proceso plagado de irregularidades. El principio de inocencia concatena el debido proceso.

 

“[El principio in dubio pro reo] no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada “para favorecer” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo… El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.”[98]

 

Me agravia que el tribunal haya ignorado el actuar ilícito de la policía, las contradicciones de los testigos y su silencio cómplice en torno al montaje, la fabricación de un escenario, la retención ilegal de mi persona en contravención de la norma constitucional, la inverosimilitud de la versión oficial y la incertidumbre de la detención.

 

Las irregularidades e inconsistencias del sumario generan todas preguntas sin respuesta, y convocan a la duda. Cuando las dudas se acumulan, entonces la certeza se derruye y sobre la incertidumbre no puede sostenerse una convicción legal.

 

El dato fundamental de mi detención está ensombrecido por la mayor oscuridad. La hora original del parte de policía fue enmendada por los mismos agentes aprehensores. Los tiempos no empatan con la narrativa de la versión oficial; en otras palabras, están forzados y se aprecian una reconstrucción a posteriori para ofrecer a la opinión pública y al expediente una explicación sobre el montaje.

 

Fui detenida arbitrariamente si existir flagrancia, sin mediar orden de aprehensión o de presentación en mi contra. Fui retenida ilegalmente durante veinticuatro horas en las que la policía pudo manipular pruebas y generar una escena del crimen.

 

Si se revisa el manual de práctica policial de la Procuraduría General de la República vigente en dos mil cuatro[99], será posible advertir que en mi detención no se violentaron diversos derechos del detenido, como no son el derecho a: 1) no ser maltratada moralmente (fui puesta en montaje), 2) no declarar nada a los agentes de la Policía Federal Investigadora (fui obligada no sólo a responder a la policía sino a los medios), 3) a ser informada del motivo de mi detención y quién me acusa (en febrero de dos mil seis todavía no sabía quién me acusaba); 4) a que se deje constancia de quién realizó la detención (en mi caso existían dos versiones de detención la real y la mediática).

 

Las armas que habrían justificado una supuesta flagrancia, constituyen un primer ejemplo de manipulación. Para efecto de las escenas mediáticas fueron colocadas en la cabañita que se presentó como casa de seguridad. Todos los agentes aprehensores coinciden en que no estaban ahí. Si fueron sembradas en la cabañita también fueron sembradas en el vehículo. Por otro lado, la autoridad ministerial no realizó una prueba dactiloscópica ni aportó algún otro elemento de convicción para vincular esas armas con mi persona.  No hay prueba directa que me relacione con esas armas.

 

La manipulación recorre mi expediente.

 

¿Acaso es creíble que la policía hubiese convocado a los medios desde las cuatro y media de la mañana del nueve de diciembre, dos horas antes del momento cuando supuestamente se habría controlado la situación?

 

¿Es creíble que la policía hubiese invitado y convencido en quince minutos  a los testigos, supuestamente recién liberados, a dejarse filmar y a contestar preguntas de los periodistas?

 

El sumario da cuenta clara que se preparó un escenario. Mi retención ilegal explica la manipulación. Ahora, si la detención fue el ocho ¿Qué certeza puede darse racional y legalmente a la afirmación de que  los testigos estaban efectivamente en el rancho?

 

La evidencia del sumario arroja indicios de mayor peso sobre el hecho de que la detención ocurrió el ocho de diciembre y no el nueve. La autoridad fue incapaz de aclarar la incertidumbre cuando fue cuestionada sobre fecha y hora de detención por la prensa. Finalmente, al justipreciar el peso de indicios consistentes que inclinan la balanza por el ocho de diciembre, el tribunal responsable debió aplicar la regla in dubio pro reo. No lo hizo.

 

Las imágenes del cateo al rancho las Chinitas son otro dato que apuntan a la manipulación y a que mi detención ocurrió el ocho de diciembre. Si se observan esas imágenes con detenimiento, se podrá apreciar que en los muebles que están en la entrada de la cabaña se encontraron objetos personales, especialmente varias fotografías familiares mías. Esas fotografías fueron extraídas de mi departamento y colocadas junto con mis muebles en la cabaña del rancho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fotografías

personales que aparecen en la secuencia del cateo al rancho Las Chinitas, fotos extraídas de mi departamento y colocadas en la cabañita.

 

PGR/SIEDO/UEIS/190/2005

 

En esencia se trata del mismo tipo de manipulación que mis tres fotografías, casi idénticas, colocadas sobre el sillón de la entrada y que aparecen en las imágenes del simulacro de rescate. En verdad, ¿Qué sentido tendrían objetos personales y fotografías de familia en una casa de seguridad? El dato va contra toda lógica.

 

La participación de los testigos en el montaje genera también dudas obligadas sobre su veracidad y despierta la pregunta legítima sobre su complicidad con la policía en la actuación. Su silencio sobre la escenificación es revelador de esa complicidad.

 

Por su parte, los testimonios que me incriminan, están plagados de contradicciones y su evolución está claramente conectada a la evolución del escándalo mediático.

 

Adicionalmente, varias de las identificaciones sobre mi persona acusan vicios de prueba inducida y por tanto ilícita.

 

Ezequiel dijo haber sido anestesiado pero la versión sobre el día cuando ese episodio habría sucedido es equívoca. Además, la autoridad investigadora nunca practicó una prueba médica o química determinar la presencia de un anestésico.

 

El principio de duda razonable o in dubio pro reo, es una garantía de certeza[100].

 

Pues bien, al cuestionar los ejes principales de la sentencia que reclamo, se advierte que los datos del sumario lejos de abonar esa certeza, la debilitan; y que las inferencias derivadas de esos datos, conducen a cuestionar la verosimilitud de las imputaciones y de las circunstancias.

 

Las dudas corroen las imputaciones del expediente. Muchas de éstas además se vinculan a omisiones flagrantes o zonas oscuras de la indagatoria. Por ejemplo, en la averiguación previa, los mismos testigos que terminaron incriminándome, empezaron haciendo señalamientos en otra dirección, hacia otras personas.

 

El menor, Christian dijo reconocer desde su primera declaración la voz de un primo de nombre Edgar, que nunca fue citado o investigado.

 

Ezequiel mencionó en sus declaraciones e identificó en la fotografía de un evento familiar a otra persona (El Norteño) y dijo sospechar de otra segunda (suegra).  Ninguno de ellos fue investigado.

 

En una casa distinta al rancho “Las Chinitas” aparecieron los documentos de identidad de uno de los testigos (Ezequiel).

 

Después del cinco de febrero de dos mil cinco, la investigación se centró sobre y contra mi persona. Mi osadía selló mi suerte pues en esa fecha me atreví a cuestionar las imágenes de televisión, a exponer el montaje urdido por la policía y a controvertir públicamente a servidores públicos.

 

Otro dato es digno de mención. Un día antes de ser consignada la averiguación previa y ejercitarse la acción penal, el agente del Ministerio Público de la Federación recabó averiguaciones previas vinculadas.

 

Efectivamente, el dos de marzo de dos mil seis, actuando en la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/2005, el agente del Ministerio Público Federal acordó la acumulación de la diversa indagatoria PGR/SIEDO/UEIS/233/2005 instruida por el delito de Privación Ilegal de la Libertad en la modalidad de Secuestro en contra de Cristina Ríos Valladares y Christian Ramírez Ríos.

 

Ahora bien, al revisar las actuaciones de dicha averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/233/2005, se observa que ésta fue iniciada el veintiuno de octubre de dos mil cinco. Ahora bien, la averiguación en comento contiene un informe rendido el veinte de octubre, en el que una agente de policía federal investigadora documentó una entrevista con el señor Raúl Ramírez Chávez, padre del menor Christian Ramírez Ríos.

 

Sin embargo, es destacable que la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/233/2005 no contiene una declaración ni una comparecencia de Raúl Ramírez Chávez, cuando dicha indagatoria supuestamente inició con una entrevista de la policía con él. En tal averiguación no aparece de hecho una comparecencia que contenga el requisito de una denuncia levantada por persona mayor de edad y bajo protesta de decir verdad.

 

Varias dudas surgen entonces de dicho expediente: 1. ¿Por qué se acumularon las averiguaciones el dos de marzo de dos mil seis y no antes? 2. ¿Por qué tuvieron que pasar tres meses para que la investigación primordial se vinculara con otras? 3. ¿Por qué la averiguación PGR/SIEDO/UEIS/233/2005 no contiene una declaración del señor Raúl Ramírez Chávez cuando se informa que existió una entrevista con él? 4. ¿Por qué el señor Raúl Ramírez Chávez no mencionó en su declaración rendida el nueve de diciembre de dos mil cinco en la primordial PGR/SIEDO/UEIS/190/2005 que existía una averiguación previa y que  había tenido una entrevista con una agente federal y que había autorizado grabaciones?

 

¿Por qué la otra averiguación lleva el poco usual número de PGR/SIEDO/UEIS/259-BIS/2005? Tales son más dudas que se suman a la lista de inconsistencias y contradicciones que recorren el expediente.

 

En todo caso, al día siguiente de ser decretada la acumulación de las indagatorias, el tres de marzo de dos mil seis, se ejercitó acción penal en mi contra.

 

En otro orden, mi exhibición ante los medios, en la escenificación de un montaje, constituye una violación de la más grave dimensión. Ese primer abuso es el origen y la fuente de todas las demás violaciones. Es la semilla que envenena toda la posición acusatoria, la raíz que contamina el fruto de un árbol podrido.

 

En su momento, las autoridades manifestaron que “la recreación hecha a petición de los medios” no incide jurídicamente, “no tiene ninguna importancia.”[101]

 

El tribunal responsable compartió dicha opinión. Siguiendo el criterio de la autoridad ministerial, la sentencia reclamada se pronunció en el sentido de que la recreación no tiene valor, que se trató de un evento sin trascendencia, actuado quizá, pero sin peso en la balanza de la justicia, y sin valor para las partes.

 

Empero, en su momento, Organizaciones Civiles opinaron lo contrario, a saber que sí, que se violaron derechos humanos de los imputados en su presunción de inocencia y de proceso legal. La Comisión Nacional de Derechos Humanos consideró además que se violó el derecho a la información de la sociedad.[102]

 

Reclamo por eso que el tribunal responsable haya afirmado en su sentencia que siempre gocé en el proceso de la garantía de presunción de inocencia. Sostener tal afirmación e ignorar, como si nada hubiera pasado, los efectos del montaje mediático implica envolver el razonamiento judicial en un formalismo estrecho, despegado de la realidad.

 

“lo reportado como noticia por los medios de información, en torno a la liberación de tres víctimas en el rancho “Las Chinitas” y la detención de dos personas, una de ellas sentenciada, no fueron medios de prueba a los que se haya otorgado valor probatorio y que hayan incidido en perjuicio o beneficio de la inculpada, por tanto, lo afirmado por la sentenciada de que es una grosería y una violación a su derecho de presunción de inocencia, no es motivo de estudio y pronunciamiento por esta alzada, especialmente porque en lo que concierne a la averiguación previa y a la instrucción, en todo momento durante el proceso penal, la sentenciada conservó a su favor la presunción de inocencia.”

 

Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido superando este tipo de formalismos y se ha pronunciado ya sobre un caso de exhibición mediática. En el caso Cantoral Benavides, la Corte Interamericana decidió que la presunción de inocencia sí se había violado y señaló:

 

“[el peticionario]  fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con traje infamante, como autor del delito de traición a la patria… [cuando éste] “aún no había sido legalmente procesado ni condenado…”[103]

 

En el caso Cantoral Benavides, la exhibición del peticionario o quejoso a los medios había sido ordenada por el gobierno de Perú, no por una autoridad judicial. De la misma manera, en el mío, fui forzada a estar y responder preguntas contra mi voluntad y contra mis garantías, por la entonces denominada policía federal de investigación. Fui desde entonces tachada de secuestradora y así ineluctablemente de culpable.

 

La exhibición mediática importa una violación del más grave orden, determinó mi culpabilidad a priori, y provocó que la autoridad quedara comprometida con el veredicto de un juicio mediático, y mejor dicho quedara atada a mi culpabilidad, contra toda evidencia o razón que abra la posibilidad de mi inocencia.

 

La construcción de una mentira selló el inicio del proceso. Repito aquí las palabras del periodista Pablo Reinah cuando dijo: “Si son capaces de mentir en un operativo, son capaces de mentirnos todo y eso es lo preocupante.

 

Sin embargo, el tribunal responsable desestimó como un elemento sin valor el montaje:

 

“la aseveración de la inculpada respecto a que por afanes ajenos a la justicia y la verdad, la policía decidió “aventarla a un circo mediático” y que desde entonces, su persona, su rostro, su nombre, quedaron ineluctablemente atados al grave estigma de “secuestradora”, son apreciaciones de la inculpada que en nada le influyen objetivamente en el sentido de la sentencia que se dicta, por tratarse de aspectos relacionados con la forma en que los medios de comunicación captaron y transmitieron la información obtenida mediante lo que ciertos funcionarios denominaron “recreación.”

 

Para el tribunal responsable la “recreación” es simplemente una forma como los medios captaron el hecho, sin efecto sobre la garantía de inocencia ni sobre el debido proceso ni sobre la manera de apreciar la conducta policial. En suma, el tribunal asumió a pie juntillas la justificación de la Agencia Federal de Investigaciones ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Para el tribunal responsable lo mediático no fue un montaje, tan sólo un dato sin peso y sin importancia procesal.

 

Contrasto el razonamiento del tribunal, con la posición de la Corte Interamericana en el caso Cantoral Benavides, cuyo pronunciamiento se apoyó a su vez en posicionamientos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

 

La presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.

 

Pues bien, ¿De qué presunción de inocencia pude razonablemente gozar? si desde el nueve de diciembre de dos mil cinco, la policía federal me trató como delincuente y me  colocó en un escenario, difundido masivamente, en el que se me quiso hacer pasar como una secuestradora.   Por tanto sostener que gocé del derecho a la presunción de inocencia, es negar la realidad.

 

En apelación, solicité ser entrevistada por el magistrado instructor de la alzada. Esto es, ser conocida y escuchada directamente por el tribunal que habría de juzgarme. Ese derecho fundamental tampoco me fue concedido. Por autos del nueve y quince de octubre del dos mil ocho, el tribunal responsable acordó no haber lugar a la entrevista solicitada.

 

Y así, el tribunal responsable que me sentenció, no me escuchó, ni me conoció. La sentencia que reclamo, no es un juicio razonado, equitativo y fundado en pruebas concluyentes. Al contrario, es un juicio que deviene de un proceso inquinado, que empezó con una mentira, ignoró las violaciones al debido proceso y anuló mi derecho a la duda razonable.

 

 

 

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Con fundamento en los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo pido se mande suspender de plano la ejecución de la sentencia que se reclama para todos les efectos legales a que haya lugar y quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente que prevenga y conozca de la presente demanda de garantías.

 

 

Soy inocente y sigo acumulando días de prisión injusta…

 

 

 

 

Procede en Justicia conceder el amparo que pido:

 

 

 

 

 

 

México, DF, Centro de Readaptación Social de Tepepan.


[2] Tomo XII, foja 322

[3] Prueba documental 19, Tomo VII, foja 793.

 

[4] Sentencia: Tribunal Unitario de Circuito. Toca penal 198/2008, páginas 501 y 502.

[5] Cfr. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XXX, Noviembre de 2009, Pleno y Salas. Precedente Amparo directo 9/2008. Tesis rubro: Acceso a la Justicia. Sus Alcances. Principio de Igualdad en el Proceso Penal. Su Alcance. Páginas 399 y  410.

[6] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. 21ª Edición.

[7] Cfr. La Detención. Derechos humanos en la práctica policial. 2ª edición. PGR. 2004 Circular No. C/003/01. DOF 24 de diciembre de 2004.

[8] Opinión Consultiva OC-16/99. 1 de octubre de 1999. CIDH. La nueva Dimensión de las   Necesidades de Protección del Ser Humano en el inicio del Siglo XXI.

[9] Tesis II.2º.P. 204 P. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS «IMPULSOS MOTIVADORES» O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. SJF, Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXIV, septiembre 2006, página 1518.

[10] Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero 2007, p. 356, Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACION.

[11] Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre 2004, p. 2252, Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACION.

[12] Tomo IX, fojas 362 y 365.

[13] Programa del Noticiero de Televisa, Primero Noticias, Tomo XII, foja 322.

[14] Tomo I, fojas 261-264.

[15] Tomo XII, foja 316. Oficio AFI/DGIP/3041/06

[16] 5 de febrero del dos mil seis, Noticieros Televisa, Noticiero Punto de Partida con Denise Maerker.

[17] Primero Noticias, op. cit.

[18] Tomo III, fojas 213-222.

[19] Primero Noticias.

[20] Tomo I, fojas 253-260

[21] Petequia: Mancha pequeña en la piel, debida a una efusión interna de sangre.

[22] Programa: Punto de partida, 5 de febrero 2006.

[23] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Noviembre 2009. Pleno y Salas, página 413.

[24] Primera Sala, Amparo directo 9/2008.

[25] Noticieros Televisa. Denise Maerker. Programa Punto de Partida. Video: 5 de febrero de 2006.

[26] Semanario Judicial de la Federación: Novena Época; Primera Sala; Tomo XXX, Noviembre de 2009; página 415; Tesis: 1a. CLXXXVII/2009; Aislada.

 

[27] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo directo 9/2008, relacionado con la facultad de atracción 13/2008-PS.

[28] Tomo III, foja 404.

[29] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo directo 9/2008, relacionado con la facultad de atracción 13/2008-PS.

 

[30] Ibidem.

[31] Tesis: 1a. CLXXXVI/2009. PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

 

[32] Diccionario de la Lengua Española. RAE. 21ª Edición. “Demora…3. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible.”

[33] Diario Oficial de la Federación: 24 de diciembre de 2001

[34] Cecilia Medina Quiroga. La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Caso Castillo Petruzzi. Página 231

[35] Sentencia, toca 198/2008. Página 364.

[36] Tomo VIII, foja 163-167. Expediente inspección interna DII/113/DF/06

[37] El manual de práctica policial de la PGR define: “Cuando se realiza una detención… pero se priva a la persona de su libertad más allá del plazo constitucional señalado, sin ponerla cuanto antes a disposición de autoridad competente se incurre en retención ilegal. Quien realiza una retención ilegal comete un delito y una violación a los derechos humanos.” La detención Pág.  41

[38] Sentencia. Toca penal 198/2008. Página 570, Tercer párrafo.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Noviembre de 2009, Pleno y Salas. Precedente: Amparo directo 9/2008. Página 401.

[40] Naciones Unidas. Centro de Información: http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm

[41] OEA. Departamento de Derecho Internacional: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html

[42] Tomo I, fojas 752-753.

[43] La nota sigue siendo consultable: http://www.cronica.com.mx/nota.php?idc=216602

[44] Tomo I, fojas 754-755.

[45] Tomo I, foja 187.

[46] Tomo VIII. Fojas 2-299.

[47] Tomo XII, fojas 204-209.

[48] Tomo XII, fojas 359-370.

[49] Prueba documental # 19. Tomo VII. Foja 793.

[50] Nueva Ley: DOF 27/12/1991, ultima reforma 10/01/1994

[51] Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.1999.

[52] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Noviembre de 2009, Pleno y Salas. Precedente: Amparo directo 9/2008. Página 416. tortura. obligaciones del estado mexicano para prevenir su práctica.

 

[53] Tomo VII, foja 793. “Acepta AFI que montó operativo.” TV Azteca. Hechos. Javier Alatorre.

[54] Tomo X fojas 638 y 639.

[55] Sentencia. Toca penal 198/2008. Página 543.

[56] PARTES EN EL PROCESO PENAL, ACTUACION DE LAS. Semanario Judicial de la Federación, 6ª. Época. Volumen LXXXI, p. 22

[57] Sentencia. Toca penal 198/2008. Página 543.

[58] Sentencia: Tribunal Unitario de Circuito. Toca penal 198/2008, página 502.

[59] Semanario Judicial de la Federación 5ª. Época. Tomo CXXXI, p. 179

[60] Sentencia. Toca penal 198/2008. Página 542.

[61] Sentencia: Tribunal Unitario de Circuito. Toca penal 198/2008, páginas 516 y 517.

 

[62] www.sre.gob.mx/tratados.

Firma México: 7 de octubre de 1963. Aprobación Senado 24 diciembre 1964. Vinculación de México: 16 de junio de 1965. Entrada en vigor para México 19 de marzo de 1967. Promulgación Diario Oficial de la Federación 11 de septiembre de 1968

[63] Vigente en Francia desde el 29 de marzo de 1971. Décret No. 71-288

[64] Tomo I, foja 285.

[65] Tomo I, fojas 288-296.

[66] Tomo I, foja 412.

[67] Tomo III, fojas 505-506

[68] Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX. Pleno y Salas. Noviembre 2009. Página 402. AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

[69] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-16/99. 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos: “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL. www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf

 

[70] Asamblea General de la ONU. Resolución 43/173, 09 de diciembre de 1988.

16.2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización

internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización

intergubernamental por algún otro motivo. www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2006.pdf

[71] La doctrina de los actos propios, en latín conocida bajo la fórmula «venire contra factum proprium non valet«, proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

[72] Opinión Consultiva OC-16/99. Voto concurrente de A.A. Cançado Trindade. El juez Cançado Trindade se refirió a International Court of Justice (ICJ), Hostages in Tehran case, ICJ Reports 1979, caso de funcionarios americanos capturados y mantenidos como rehenes en Irán y en el que los EUA invocaron la protección de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

[73] Juan Manuel Gómez Robledo V. El caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) ante la Corte Internacional de Justicia. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. http://www.bibliojuridica.org/estrev/derint/cont/5/art/art6.htm

[74] Gómez Robledo. Las garantías del artículo 36 y los llamados “Derechos Miranda”. Página 21.

[75] Ibid., El sentido de la expresión “sin dilación”. Página 22.

[76] Sentencia CIJ, caso Avena, página 79: http://www.icj-cij.org/docket/files/128/8187.pdf)

« … les autorités ayant procédé à l’arrestation n’en ont pas moins l’obligation de donner cette information à toute personne arrêtée aussitôt que sa nationalité étrangère est établie, ou dès qu’il existe des raisons de croire que cette personne est probablement un ressortissant étranger».

[77] USMS: por sus siglas en inglés: Servicio de Policía Judicial de los Estados Unidos.

[78] Tomo X, fojas 284-294.

[79] Cecilia Medina Quiroga. La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial. Universidad de Chile. 2003.

[80] La expresión “debidas garantías” alude al concepto de fair trial del derecho anglosajón…que el tribunal dé a las partes la posibilidad de presentar su caso sin trabas… todo sobre del principio de igualdad. Medina Quiroga, op. cit., pág. 303.

[81] Toca 198/2008, fojas 543-545.

[82] Tomo IX, foja 518

[83] Tesis: III.2o.P. J/16. PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUANDO EL INCULPADO O SU DEFENSOR OFREZCAN LA TESTIMONIAL, LA DE CAREOS O DE INTERROGATORIO A CARGO DE DETERMINADA PERSONA, Y SE IGNORE SU DOMICILIO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GIRAR OFICIO A LA POLICÍA PARA QUE LO AVERIGÜE Y, DE NO LOGRARLO, TENDRÁ QUE INDICAR PORMENORIZADAMENTE LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ PARA SU LOCALIZACIÓN (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES  FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). SJF.XXIII, Mayo de 2006.

[84] Corte Interamericana de DDHH: Cantoral Benavides c. Perú, sentencia de fondo. 18 de agosto de 2000: …b) el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, como la recepción de los testimonios de los miembros de la DINCOTE que participaron en la captura de Cantoral Benavides;…”

[85] Tomo XI, fojas 441 y 442.

[86] Tesis aislada. Novena Época: I.4o.C.30 K: PRUEBA PERICIAL. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA DE DICTÁMENES, ATENTO SU CARÁCTER COLEGIADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE PROVOCA INDEFENSIÓN Y TRASCIENDE AL RESULTADO FINAL DEL ACTO RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

[87]Tesis: PERITOS. SI EXISTEN NOTORIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS PERITAJES OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y ACUSADO, EN RELACION AL DEL REPRESENTANTE SOCIAL Y EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO OMITE CITAR A LOS PERITOS PARA RESOLVER ESAS DIFERENCIAS, DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR TAL OMISION.

[87] CIDH: Cantoral Benavides c. Perú, op. cit., párrafo 127.: b) el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa,…; tampoco pudo conseguir que se celebrara la confrontación pericial tendiente a esclarecer las divergencias que arrojaron los dos peritajes grafológicos practicados en el proceso; y… La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio del Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana.”

[89] Tesis XXII. 2o. 10 P. PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SOLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO.

[90] Tesis: II.2o.P.173 P: DELINCUENCIA ORGANIZADA. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DE NATURALEZA PERMANENTE LA UBICACIÓN DEL ACTO DELICTIVO EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE EXIGE EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SATISFACE MOTIVANDO LA TEMPORALIDAD DE LA PERTENENCIA DEL SUJETO ACTIVO A LA AGRUPACIÓN.

[91] Mario Eduardo Corigliano. “El principio in dubio pro reo y su control en la casación penal”

www.monografias.com/trabajos14/indubioproreo/indubioproreo.shtml

[92] PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: 1a. LXXIV/2005. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XXII, Primera Sala, página 300

[93] Medina Quiroga, op. cit., La presunción de inocencia. Página 320.

[94] Carbonell Miguel, Transparencia, Ética Pública y Combate a la Corrupción, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2009, p. 54.

[95] Toca penal 198/2008, foja 471.

[96] Elizabeth Loftus/Katherine Ketcham. Juicio a la memoria: Testigos presenciales y falsos culpables. Alba Editorial Barcelona 2010, página 187.

[97] Ibid. Op cit. Páginas 56-57.

[98] Mario Eduardo Corigliano, op. cit.

[99] La Detención. Derechos Humanos en la práctica policial. 2ª Edición 2004. PGR. Página 147.

[100] The ´Lectric Law Library Lexicon: Reasonable doubt:  “A real doubt, based upon reason and common sense after careful and impartial evidence, or lack of evidence, in case.” Una duda real basada en la razón y el sentido común, después de haberse estudiado de manera cuidadosa e imparcial la evidencia o la falta de la misma, en su caso.” www.lectlaw.com/def2/q016.htm

[101] Tomo XII, foja 209, Comunicado de la PGR. Parte final de sesión de preguntas y respuestas. R espuesta del Subprocurador de SIEDO.

[102] Milenio, 14 de febrero de 2006. El montaje del rescate viola derechos humanos: ONG. Edgar Cortés “Red Todos los Derechos para Todos”. CNDH. Propuesta de Conciliación. 18/enero/2007.

[103] Medina Quiroga, op. cit. Caso Cantoral Benavides citado por…, página 320.

20 comentarios en “Amparo directo de Florence Cassez

  1. desde mi muy humide pundto de vista el abogado que plantea los agravios en la solictud de amparo de la ciudadana Franacesa, no contrivitio las consideraciones torales que para los jueces inferiores en grado acreditaron la tipifcación y materialidad del delito, es una solictud de amparo deficiente pues solo se diriege principalmente a atacar cuestiones secundarias del proceso, es desde mi punto de vista una irresponsablidada del gobierno frances no haber pedido a jurístas dieran opinión sobre de los motivos de desacuerdo expresados en la Demanda de garantías, por último no tacho el profesionalismo del abogado postulante de los Motivos disentidos, solo considero que pudieron ser mejores y dirigidos atacar la consideraciones medulares de la tipificación del delito así mismo considero que primeramente se debio atacar la Averiguación previa y luego el procedmiento de la autoridad del conocimiento y despues la no valoración de las pruebas por parte de la sala que le toco conocer la averiguación, Gracias.

    • Tienes un punto.
      Sobre lo del documento de amparo, no me puedo pronunciar ya que personalmente lo encuentro bastante completo y enfatizaba la violacion de presuncion de inocencia. Por otro lado, lo que si puedo decir con certeza es que 5 asociaciones de defensa de los derechos humanos enviaron amicus curiae cuales completaban adecuadamente el amparo del abogado mexicano de Florence. Los jueces no quisieron tomar en cuenta los amicus de Miguel Sarre, de Lechuga, de la Comision de defensa de los derechos humanos del DF, la Comision pastoral de la iglesia catolica mexicana, y del centro de los derechos humanos francisco de vitoria.

      Lo que demuestra la mala fe del tribunal, dependencia de un ministerio en que trabaja Cabeza de Vaca, cercano a Garcia Luna con quien trabajaba.

      Hay una voluntad politica para que no se haga el estudio al fondo del caso, para que no se reconozca la no-culpabilidad de Florence Cassez. Y eso es gravisimo.

    • licenciado acuerdese que el juicio de amparo va a atacar las garantías violadas en el proceso, puesto que ya un juez de distrito y un tribunal unitario determinaron que se cometìó el delito, y es por ello que en el juicio de garantías ya no se va a atacar si cometiste el delito o no, sino el simple hecho de que de te atacaron tus derechos humanos y tus garantías para su debida proteccion, el estudio de los elementos del delito como la conducta tipicidad antijuridicidad y culpabilidad ya se acreditaron previo al amparo.
      saludos

    • otro comentario, no soy agravios!!! son conceptos de violacion estamos hablando de un juicio de amparo, no de unos agravios, es por elo que son conceptos de violacion, y como segundo comentario en el asunto no conocio una sala, puesto que no es un juicio del fuero comun, sino que conocio un unitario en segunda instancia por ser un juicio federal, y la sala o el unitario en cualquier fuero no conoce sobre la averiguacion como lo dices, sino que velora los razonamientos juridicos emitidos por el juez para determinar si se emitiò una sentencia comforme a derecho legalidad y debido proceso,
      saludos

    • Creo, que está equivocado abogado, le recomiendo leer un buen libro sobre argumentos en conceptos de violación o agravios, el amparo tiene claramente establecido agravios, procesale,formales y de fondo.

    • EFECTIVAMENTE, Y EN ESTE CASO, LA DEMANDA AMPARO SOLO SE ANALIZA SOBRE CUESTIONES CONSTITUCIONALIDAD COMO LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS HUMANOS Y NADA MAS.

      LO DEMÁS, DEPENDERÁ DEL PROFUNDO CONOCIMIENTO EN MATERIA DE AMPARO Y LA DESTREZA DEL ABOGADO EN LA FORMA DE CITAR LOS CONCEPTOS VIOLACIONES.

      SIENDO EL AMPARO UN REGULADOR CONSTITUCIONAL.

      DAN GANAS DE AGARRAR A TRANCAZOS A LOS OPINAN SIN CONOCIMIENTO DE AMPARO!!!

  2. el hecho de que cardenas palomino, alguien que se vio envuelto en un asesinato para ver que se sentia y que liberado por la intervencion del capitan miyazawa nos deberia dar idea de que los autores dle montaje al mando d epalominos son capaces d etodo

  3. Hola, solo dire que soy abogado, y puedo decir que en mexico un inoocente puede ser declarado culpable por arte de magia, la magia de la corrupcion, y tambien un culpable pueden hacerlo parecer un santo, eso es normal… y la experiencia cotidiana confirma esto, todos lo sabemos… solo queda esponer todo el expediente a la sociedad y que la sociedad conozcamos el asunto de fondo… y como esto ya se volvio politico, no queda otra que la accion politica.

  4. Hola.
    Lic. José Ángel duran C., debo decir que cuando leí su comentario me quedé con la cara de: What??? O_O » no contrivitio las consideraciones torales que para los jueces inferiores en grado acreditaron la tipifcación y materialidad del delito, es una solictud de amparo deficiente pues solo se dirige principalmente a atacar cuestiones secundarias del proceso» Para empezar, en amparo no se discuten cuestiones sobre la culpabilidad o inocencia. Además usted menciona que el amparo directo interpuesto sólo se dirige a cuestiones secundarias del proceso??? Esas cuestiones «secundarias» son garantías, derechos humanos, violados!!! Y el juicio de amparo es defensor de garantías e inclusive de derechos humanos!!! La apreciación de Juan Luis Hernandez Sanchez es correcta. Como bien dijo el ministro Zaldivar, el violar esas «cuestiones secundarias del proceso» es sumamente importante porque la falta de respeto a esas «formalidades» impide llegar a la verdad. Sobre lo que dice el Abog. Jorge Luis Trejo, si bien es cierto, en todo el cuerpo del escrito de la señorita Cassez, es evidente que hay por lo menos ¡una!, ¡una! garantía violada -cual escogen? que no la pusieron a disposición inmediatamente porque estaban super ocupados con la prensa, que no llamaron al cónsul, que no la detuvieron en flagrancia siendo que son evidentes las inconsistencias sobre la hora de la detención, que jamás se respeto el principio de presunción de inocencia, que no hubo buena fe por parte de la autoridad, algunas de reparación imposible y ya consumadas pero que definitivamente tuvieron efectos devastadores en el proceso (recuerdan el Caso Avena?)- y con una es más que suficiente para concederle el amparo. Pero las autoridades, mañosamente y con un razonamiento insultante a la inteligencia de cualquier persona, negaron uno a uno todos esos conceptos. Señores, no nos hagamos tontos, a la señorita Cassez, sin mediar juicio, desde el primer día fue presentada ante la prensa y ante México como culpable, y hasta el día de hoy, jamás se le ha seguido un juicio justo y eso es gravísimo!!! Hasta cuando señores, hasta cuando se hará justicia a Florence???

      • La justicia vendrá sola, y tiene que pagar para que ella se sienta liberada, se aprovechan de las deficiencias que tiene la Procuraduria pero existen personas afuera que la acusan de viva a voz, que se estan exponiendo hasta su vida, considero que no dében hacer corrupción en los asuntos penales y menos cuando esta en juego la vida y a libertad.

  5. hanoi olmedo :
    La justicia vendrá sola, y tiene que pagar para que ella se sienta liberada, se aprovechan de las deficiencias que tiene la Procuraduria pero existen personas afuera que la acusan de viva a voz, que se estan exponiendo hasta sus vida, considero que no dében hacer corrupción en los asuntos penales y menos cuando esta en juego la vida y la libertad.

    • No entiendo bien tu comentario. Que quieres decir ¿»La justicia vendrá sola»`??
      ¿Tiene que pagar para sentirse liberada?
      ¿Hay personas que la acusan de viva voz? Quieres decir: ¿que la reconocen por la voz? Bueno si es lo que quieres decir, sobre este último punto, creo que sería conveniente revisar nuestro análisis de las declaraciones de los «testigos», de hecho se trata de testigos falsos. Si es que fueron secuestrados en algún momento de sus vidas, nunca estuvieron en el rancho de Vallarta, nunca conocieron a Florence Cassez, no permanecieron en el mismo lugar. Y estoy de acuerdo de que son víctimas, pero víctimas de las autoridades policiacas. Es una certeza.
      Gracias por aclararnos sobre tu postura.
      Un abrazo

  6. Me parece increiblemente valiente, la actitud de Florence, ante las autoridades y por supuesto la de sus abogados defensores toda vez que es el inicio de aclarar al mundo entero, que en mexico el sitema judicial es un teatro, asi como la creacion de las Comisiones de Derechos Humanos, QUE SOLO, sirven para aparentar de manera internacional que aqui se respetan y se protejen, cuando en la realidad solo la Corte Internacional de derechos humanos es el ente con veracidad en su actuacion. Lastima que los centros de readaptacion social se encuentran no saturados de culpables sino de inocentes, aqui en Mexico.

  7. Un amparo hermoso, un caso ejemplar para nuestras autoridades y un triunfo de la justicia mexicana, quiero aclarar una cosa, es claro el montaje para acusar a una inocente, pero, más allá de su inocencia, es de enaltecer el valor de todos los involucrados para aceptar las violaciones a derechos humanos ahora y que de ellos lo único que se puede concluir, es la libertad del más agraviado por la mala fe, falta de profesionalismo y la pulla venenosa de nuestras malas autoridades

  8. Buenas tardes, de qué manera se puede ayudar a tantos internos que están privados de su libertad que llevan 10, 15, o más años en estas condiciones y que son claro ejemplo del abuso de las autoridades, y fabricación de culpables.
    Me parece muy importante que se ocupen y preocupen por el caso de Florence, porque ha sido a través de esta que se ha proyectado cómo trabajan las autoridades en nuestro país, sin embargo resultaría más grato poder ayudar a miles de internos que se encuentran compurgando sentencias elevadas impuestas por los jueces sin que se acreditaran los elementos suficientes para sentenciar.

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